ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:12378A
Número de Recurso291/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 283/08 seguido a instancia de DOÑA Ascension contra EMPRESA FINANCA S.A., sobre despido y consignación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FINANCIERA CARRIÓN S.A. (FINANCA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Juan Barragán Morales, en nombre y representación de DOÑA Ascension, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de junio de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la trabajadora fue despedida mediante carta remitida por burofax el 6 de febrero de 2008 -según consta en Auto de aclaración de la sentencia de instancia de 3 de junio de 2008 -. En esa misma fecha, la empresa procedió a presentar escrito en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid reconociendo la improcedencia del despido y consignando una indemnización de 1447,30 euros, que por reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 21, poniéndola a disposición de la actora por providencia de 11-2-2008, quien la percibió en comparecencia celebrada en la Secretaría de ese Juzgado el 10-4-2008, manifestando que estaba conforme con la cantidad entregada, habiendo interpuesto demanda por despido por este concepto. La sentencia de instancia reconoce que la indemnización que le corresponde a la trabajadora es superior a la depositada por la demandada en 168,27 euros, por lo que condena al abono de la misma, así como - en el Auto de aclaración citado- al abono de los salarios dejados de percibir, debiendo descontarse los días comprendidos entre el 7 y el 20 de febrero de 2008, al haber estado en situación de incapacidad temporal. La sentencia de suplicación ha revocado este fallo. En primer lugar, la sentencia no se pronuncia sobre una modificación fáctica planteada por la demandada, al entender que la misma estaba resuelta en el Auto. En concreto, se pedía que se incluyese en los hechos probados que, en la comparecencia ante la Secretaría Judicial, la demandante manifestó que ACEPTA la consignación realizada a su favor por la empresa con motivo del despido que ha sido reconocido improcedente por la misma, manteniendo en el relato fáctico, asimismo, que la trabajadora manifestó que estaba conforme con la cantidad entregada, habiendo interpuesto demanda de despido por este concepto. La sentencia, sin pronunciarse sobre este extremo, llega a la conclusión de que el documento firmado ante la Secretaría Judicial supone la firma de un finiquito con una declaración de extinguir de mutuo acuerdo por las partes la relación laboral, por lo que el documento tenía alcance liberatorio. En consecuencia, la sentencia de suplicación revoca la sentencia de instancia y declara procedente la extinción efectuada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Recurre el actor en casación para unificación de doctrina, invocando de contraste la STSJ Cataluña de 2 de noviembre de 1999, R. 5070/99. En la misma, el actor fue despedido el 28 de octubre de 1998, meses después de haberse producido una sucesión empresarial. El actor presentó papeleta de conciliación el 30 de octubre de 1998, procediendo la empresa a consignar la indemnización con reconocimiento de improcedencia en el plazo de 48 horas, aceptando el trabajador la percepción de las cantidades debidas en relación con la nómina de octubre. El 24 de noviembre de 1998 el actor presentó demanda por despido y el 23 de diciembre siguiente procedió a cobrar, sin objeción alguna, la consignación efectuada en su día por la empresa al amparo del art. 56.2 ET entonces vigente, percibiendo 823.674 ptas. en concepto de indemnización y 71.406 ptas, en concepto de salarios de tramitación. La sentencia de instancia apreció falta de acción respecto de la demanda de despido planteada, al entender que la aceptación de la consignación implicaba la imposibilidad de reclamar por el despido planteado. La sentencia de suplicación ha revocado este fallo, recordando que el actor demandaba por despido porque consideraba que su antigüedad era superior, y esta reclamación nada tiene que ver con la percepción de las cantidades consignadas por la empresa, cuyo objetivo es limitar los salarios de tramitación, ya que se trata de cantidades mínimas a percibir por el trabajador, en la medida en que las mismas ya han sido reconocidas por el empleador al efectuar la consignación.

Pese a la insistencia en lo contrario por parte de la recurrente en su escrito de alegaciones de 23 de junio de 2009, no se da la contradicción requerida porque en la sentencia recurrida consta una comparecencia de la trabajadora ante la Secretaría del Juzgado competente en la que, cuando menos, manifestó su conformidad con la cantidad entregada, y en la que se hacía constar que había interpuesto demanda sobre despido por este concepto. De la misma forma, parece desprenderse de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que la trabajadora aceptó las cantidades consignadas, si bien este elemento se intentó introducir por la vía de la modificación fáctica sin que la sentencia recurrida se pronunciase abiertamente sobre su procedencia, al entender que esta cuestión estaba resuelta en el Auto de aclaración de la sentencia de instancia, si bien esto no era así. Ninguna de estas dos circunstancias se encuentran presentes en la sentencia de contraste, en la que sólo consta que el trabajador "procedió a cobrar, sin objeción alguna, la consignación efectuada por la empresa", en concepto de indemnización y salarios de tramitación, sin que se plantease modificación fáctica en suplicación en relación con esta percepción de la consignación. Todo ello teniendo en cuenta que la sentencia recurrida aborda un supuesto anterior a la entrada en vigor de la Ley 45/02, frente a lo sucedido en el caso analizado por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Barragán Morales en nombre y representación de DOÑA Ascension contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de

2.008, en el recurso de suplicación número 4115/08, interpuesto por FINANCIERA CARRIÓN S.A. (FINANCA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 283/08 seguido a instancia de DOÑA Ascension contra EMPRESA FINANCA S.A., sobre despido y consignación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR