ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:12364A
Número de Recurso4326/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008, en el procedimiento nº 307/05 seguido a instancia de D. Leandro contra MIVISA ENVASES, S.A.U., sobre derecho y cantidades, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 13 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2009 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de MIVISA ENVASES S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a transcribir parcialmente el texto de las sentencias comparadas, añadiendo, a modo de conclusión, y de forma muy sucinta, las coincidencias que, a su juicio, resultan de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador demandante tiene derecho a percibir el plus de penosidad por ruido, atendiendo a lo previsto en el Convenio colectivo y al nivel de ruido registrado en su puesto de trabajo.

Dicho trabajador presta servicios para la demandada Mivisa Envases, SAU (en adelante, Mivisa), en su centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro (La Rioja), en el puesto de trabajo de Conductor de carretillas, donde se registra un nivel de ruido diario equivalente superior a 80 decibelios (db), correspondiéndose el tiempo medio de exposición al ruido con la totalidad de la jornada laboral del trabajador, siendo de aplicación el Convenio colectivo de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, y, con carácter subsidiario, la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica a la que, en este punto, dicho convenio se remite.

En particular, el convenio colectivo de aplicación, al regular los trabajos especialmente tóxicos, peligrosos y penosos establece que "se aplicarán los porcentajes previstos en el art. 60 de la Ordenanza Laboral derogada y en la forma que en el mismo se establece"; y el mencionado art. 60 dispone que "la excepcional penosidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de los puestos de trabajo y en la fijación de los valores en otros conceptos salariales, Se abonará el personal que haya de realizar labores un plus del 20% obre el salario base más antigüedad. El plus se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso [...] sin exceder de media jornada. En aquellos supuestos en los que singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20 % pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas, y el 30% si fueran tres".

En el inalterado relato fáctico consta que por sentencia del Juzgado de lo Social de 13-12-2005, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, de 6-4-2006, que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de empresa de la misma empresa y centro de trabajo, condenaba a ésta a abonar a los trabajadores de la línea de producción de la factoría, el complemento de penosidad por ruido previsto en el Convenio colectivo de aplicación, constando en los hechos probados que "los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superan los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios...".

En el caso que nos ocupa, la parte actora reclamaba en su demanda la cantidad de 2.339,10 # en concepto de plus de penosidad por ruido correspondiente al periodo de marzo 2003 a enero 2004.

La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de 1193,27 # en concepto del plus reclamado. La Sala considera que concurren los requisitos convencionales exigidos para el abono del plus litigioso, porque el puesto de trabajo del actor registra un nivel de ruido diario equivalente superior a los 80 db y el tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de la jornada de trabajo del personal adscrito a dicho puesto, y, en concreto, de la totalidad de la jornada del trabajador demandante, lo que supera el grado de normalidad para alcanzar la excepcionalidad prevista en la norma, pues el nivel de ruido igual o superior a 80 db tiene un especial significado de riesgo que, sin perjuicio de la adopción de las medidas precautorias establecidas al efecto, genera el percibo del plus de penosidad correspondiente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada, sin que obste dicha conclusión que la empresa tenga disposición de los trabajadores dispositivos protectores de los oídos ni el compromiso futuro de adoptar por la empresa nuevas políticas en materia de prevención, porque tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador, que no suponen una reducción objetiva de los ruidos, y en cuanto a las medidas proyectadas, porque además de referirse a un periodo posterior al del litigio, está por comprobar que reduzcan el nivel de ruido por debajo de los 80 db.

En casación para la unificación de doctrina, la empresa demandada insiste en que no concurre la excepcionalidad requerida para devengar el plus, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 22 de septiembre de 1998 (R. 145/1998 ), recaída en un proceso de reclamación de cantidad incoado por el trabajador frente a la entidad demandada y el FOGASA. El actor, que prestaba servicios como peón, acudió a la obra en la que desarrollaba su actividad hasta el día 20 de octubre de 1997. Al término del trabajo el último día, en las oficinas de la Seguridad Social se le informa de que había sido dado de baja con efectos del anterior día 8 de octubre. El trabajador reclamó a la empleadora los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el día 8 y el siguiente día 20 de octubre, incluida una cantidad a tanto alzado en concepto de horas extras. Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuso el FOGASA recurso de suplicación. El debate se centra en la necesidad de la prueba de las horas extras realizadas, y en concreto, sobre la obligación del demandante que reclama su pago de fijar con precisión sus circunstancias y número, y de demostrar su realización, sin que puedan cuantificarse globalmente, dando lugar a la estimación parcial del recurso formulado por la letrada del FOGASA, al no haber especificado la parte actora en su demanda las horas extraordinarias por cuyo concepto reclamaba.

De lo expuesto se deduce que los supuestos son claramente distintos, pues en la sentencia recurrida se reclama el pago del plus de penosidad por ruido y lo que se debate es si la exposición del trabajador demandante a niveles de ruidos iguales o superiores a 80 db, cumplen el requisito de excepcionalidad previsto para su devengo, mientras que en la sentencia de contraste se solicitaba el pago de los salarios devengados y no abonados tras la extinción del contrato, y lo que se debate es si la responsabilidad del FOGASA se extiende al pago de las horas extraordinarias que no fueron especificadas en la demanda.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

De acuerdo con la doctrina señalada, el motivo del recurso carece de contenido casacional pues la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina de esta Sala establecida en las sentencias de 06/10/95

(R. 589/1995), 06/11/95 (R. 547 / 1995), 19/01/96 (R. 597/1995), y 12/02/96 (R. 488/1995 ), que analizan la misma normativa (anterior a la Directiva 2003/10 / CE y el RD 286/2006, de 10 de marzo ), que resulta de aplicación al caso de autos con arreglo al periodo reclamado y la normativa aplicada.

Así, la primera de esas sentencias señala que "en nuestro sistema normativo la penosidad en el trabajo, en relación con el ruido, se produce a partir de los ochenta decibelios, nivel con el que ha de producirse ya, con carácter obligatorio, la adopción de determinadas medidas de protección por las empresas. Como dijo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de

1.990, en supuesto de pretendida y estimada excepcional penosidad, la entrada en vigor del Real Decreto

1.316/1989 "no supone que el límite de decibelios se haya aumentado, como se deduce de la consideración de los artículos 4.2, 5 y 10.1 del mismo, en cuanto que las medidas protectoras resultan obligatorias a partir de los 80". Por último, no es óbice a la expresada conclusión el hecho de que las empresas tengan a disposición de los trabajadores, dispositivos protectores de los oídos, como dice la sentencia recurrida. Y es que tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador, amortiguando el ruido, pero no afectan al sistema establecido de trabajo ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste. Por ello, sin perjuicio de que la disponibilidad de tales protectores auditivos pueda hacer patente el cumplimiento de la normativa vigente por la empresa, ello no impide la calificación de penosa que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral".

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 140/08, interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 30 de junio de 2008, en el procedimiento nº 307/05 seguido a instancia de D. Leandro contra MIVISA ENVASES, S.A.U., sobre derecho y cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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