ATS 2022/2009, 17 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2022/2009
Fecha17 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 105/2007,

dimanante de Sumario 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgiva, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, en la que se condenó "a Adrian, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Arsenio en la cantidad de 4.400 # por las lesiones, y en 7.600 # por las secuelas.

Asimismo condenamos al procesado a que indemnice al Servicio Andaluz de Salud y a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (061) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por las heridas ocasionadas a Arsenio .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Adrian, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Márquez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal y por la no aplicación de los arts. 20.3 y 4 y 21.4 Cp. 3 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim, error de hecho. 4 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 Lecrim. por la existencia de hechos probados contradictorios. 5 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 Lecrim. por la existencia de hechos probados predeterminantes del fallo. 6 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 Lecrim. por incongruencia omisiva.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Arsenio, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Palomares Quesada, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. El recurrente considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por estimar insuficiente para condenar, la declaración de la víctima, al ser contradictoria con la de los testigos.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la propia víctima quien ha venido declarando a lo largo del procedimiento, que el acusado le propinó dos navajazos, en el pecho y en la ingle, y negando haber agredido al procesado. 2) Declaración del propio acusado, admitiendo la discusión previa con la víctima, en el curso de la cual aquella le agredió, por lo que él se defendió y le propino un navajazo sólo en la ingle, y después la propia víctima se clavó la navaja en el pecho al abalanzarse sobre él y en el transcurso del forcejeo. 3) Declaraciones de diversos testigos, los cuales, si bien no observaron la actuación en sí de los dos navajazos, sí pudieron observar que el acusado y la víctima discutieron y forcejearon y que el procesado llevaba consigo una navaja, manifestando incluso un amigo del procesado, que la víctima se marchó diciendo que el acusado "le había pinchado". 4) Documental médica acreditativa de los dos navajazos y sus consiguientes lesiones.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente propinó al denunciante dos navajazos.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello, el primer motivo ha de ser inadmitido a trámite con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Se analizan conjuntamente los motivos de casación segundo y cuarto dada la conexión entre ambos. La respuesta al segundo motivo implica ya la respuesta al cuarto motivo de casación. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 138 CP y por la no aplicación de los arts. 20.3 y 4 y 21.4 Cp. La parte recurrente, el condenado, entiende que con respecto a las lesiones causadas a la víctima - Arsenio - no hubo dolo de matar, sino de lesionar, por lo que no es posible hablar de un delito de homicidio en grado de tentativa, sino de un delito de lesiones. También considera en todo caso, que se debe apreciar la eximente de legítima defensa. En el cuarto motivo de casación, a pesar del cauce formalmente invocado, -incorrectose denuncia que en los hechos probados no "hay ninguna circunstancia que acredite el animus necandi.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. La diferencia entre un delito de homicidio en tentativa y otro de lesiones consumado, radica únicamente en el dolo del sujeto; esto es, si actuaba con un animus necandi o con un animus laedendi. Es difícil determinar la intención del sujeto, al afectar ésta a la esfera íntima de la persona, y lo frecuente es acudir para ello a la vía de indicios que tome en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho (SSTS 307/02, 20-2; 1639/03, 25-11 ). No todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos (SSTS 218/03, 18-2; 1469/03, 11-11 ). Son indicios habitualmente utilizados los siguientes: la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la agresión, y comportamiento anterior y posterior al delito, las relaciones previas entre el agresor y la víctima y sus respectivas personalidades, la clase, características y dimensiones del arma utilizada, y si es apta para causar la muerte, zona del cuerpo afectada por la agresión y si es o no vital, la intervención posterior del agresor, auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto. Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe.

    En el presente caso, en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se dice resumidamente, que el acusado, en el transcurso de una discusión con Arsenio, le propinó dos navajazos, uno en el tórax y otro en la ingle, causándole unas lesiones en dichas partes del cuerpo, que requirieron un traslado de urgencia vital al hospital y quedándole una serie de secuelas. Se añade en los fundamentos jurídicos, y conforme a lo declarado por uno de los testigos, que la navaja medía aproximadamente unos 11 cms.

    La Audiencia Provincial de instancia, (Fj 1º) deduce el dolo de matar atendiendo al número de puñaladas, que fueron dos, el tipo de arma utilizada, un arma blanca de 11 cm un arma capaz de causar la muerte, las zonas afectadas por la agresión, vitales, y el lugar donde se dirigieron los dos navajazos, siendo uno de ellos hacia la zona del pecho. Por tanto, el órgano judicial a quo parte de dichos indicios para deducir el dolo de matar, deducción que es lógica, razonable y conforme a las máximas de la experiencia.

    Con respecto a la eximente de legítima defensa, en los hechos probados no se describe ninguno de los elementos precisos para su aplicación. Es más, la sentencia de instancia descarta su aplicación haciendo hincapié, y de forma acertada, en el criterio reiterado de esta Sala de descartar por regla general, dicha eximente en los supuestos de riña mutuamente aceptada. Es más, la sentencia de instancia rechaza también su aplicación por no estimar probado que la víctima agrediera primero al acusado, y ello conforme a las testificales practicadas que vinieron a manifestar que hubo golpes recíprocos y en todo caso, tal y como razona el órgano a quo, la reacción del acusado fue absolutamente desproporcionada.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) En el motivo tercero se alega al amparo del art. 849.2 Lecrim, error de hecho. Se designan como documentos casacionales, la grabación del juicio y las testificales sumariales y la documental médica obrante en actuaciones. Considera la defensa que, todas estas pruebas acreditan la versión de su defendido.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el caso presente, es obvio el mal planteamiento del motivo formulado. En primer lugar, las pruebas designadas por el recurrente no constituyen documentos casacionales propiamente dichos. De la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -. En segundo lugar, ninguno de los documentos designados son literosuficientes, en el sentido de que acrediten por sí solos y de forma manifiesta y clara la versión del acusado. En definitiva, analizando los argumentos de la defensa al invocar el error de hecho, lo que hace realmente es una nueva valoración de las pruebas practicadas, para llegar a la conclusión de que las mismas no pueden fundamentar una sentencia condenatoria. Por tanto, el recurrente parece hacer referencia de nuevo, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Ce, cuestión que ya ha sido analizada.

Por todo ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

CUARTO

A) Se invoca en el motivo quinto de casación, quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.3 Lecrim. por la existencia de hechos probados predeterminantes del fallo. Se consideran como tales, cuando en el factum se dice que "ambos iniciaron una discusión", dado que está adelantando la riña mutuamente aceptada, y que "propinó dos navajazos", puesto que el verbo propinar revela la intencionalidad del acusado.

  1. Es constante la doctrina de esta Sala la que afirma que los requisitos precisos para que exista el vicio formal de utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son: a) utilización de expresiones técnico-jurídicas utilizadas en la definición o la denominación del tipo penal aplicado, b) que tales expresiones sean solo asequibles a juristas y no formen parte del lenguaje común de las gentes, c) que su utilización tenga efecto causal para el fallo, y d) que suprimiendo del relato esas expresiones quede el mismo sin base alguna. Consiste en definitiva tal vicio en utilizar anticipadamente en la narración de los hechos conceptos que son propios de las consideraciones jurídicas de la resolución y sustituyendo así la descripción fáctica por el nombre o la definición que en Derecho reciba la figura típica que se aplique (STS de 29 Junio de 1999 ).

  2. Las expresiones referidas por la defensa no constituyen dificultad alguna para ser entendibles por cualquier persona y en ningún caso son utilizadas por el legislador al describir el tipo penal de homicidio. Por todo ello, el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

QUINTO

A) En el último motivo, formalizado al amparo del art. 851.3º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva. Se estima al respecto, que la sentencia de instancia no se ha pronunciado por las siguientes cuestiones planteadas por la defensa, que son: la inicial agresión ilegítima de la víctima, el intento de ésta de lanzar al procesado a un barranco, la conducta del acusado anterior y posterior a los hechos, el posible carácter fortuito de la lesión torácica y la falta de credibilidad subjetiva en la declaración de la víctima.

  1. Es jurisprudencia constante del TS 2ª (vid., por todas, S. 1 Junio 1993 ) que "la incongruencia omisiva, recogida en el art. 851.3 de la LECrim ., ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.)". Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal (vid., entre otras, SS. 17 Enero y 21 Marzo 1992 y 27 Enero 1993 ): a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

  2. Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores. En primer lugar, porque las cuestiones planteadas no constituyen pretensiones jurídicas propiamente dichas, sino que son un argumento fáctico más en defensa de la absolución del acusado. Por otra parte, se puede entender que muchas de ellas, la sentencia de instancia las ha desestimado explícita o implícitamente.

Por lo expuesto, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado en virtud del art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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