ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arsenio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 58/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 143/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de León.

  2. - Mediante Providencia de 24 de enero de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de D. Arsenio, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de febrero de 2008, personándose en concepto de recurrente . Por contra no ha comparecido la parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se pusieron de manifiesto a la partes personadas las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, señalando como preceptos infringidos los artículos 6.3 y 396 del Código Civil, arts. 11.4, 9, 9.1 apartado h) párrafo segundo en relación con los arts. 16, 16.2, 17. 1º, 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como arts. 10, 216, 217, 218 y 394 de la LEC 2000 . En relación con todos ellos señalaba como justificación del exigido interés casacional varias resoluciones de esta Sala.

    El recurso de casación, dejando a un lado los argumentos vertidos de marcado carácter adjetivo que bien pudiera decirse constituyeron la esencia de los motivos primero, segundo, sexto y séptimo del medio de impugnación, atinentes a la falta de capacidad para ser parte, así como de legitimación activa de la demandante luego apelante y hoy recurrente, incongruencia omisiva e infracción de los preceptos relativos a imposición de costas, se interpuso en lo que residenciara el fondo del asunto, en los motivos tercero, cuarto y quinto previamente anunciados en forma, en los que la impugnante en vía extraordinaria sostuvo, como ya hiciera en ambas instancias, la nulidad radical de los acuerdos adoptados por las Comunidades Demandadas con fecha 2 de febrero de 2004 en relación con la instalación de ascensor en los referidos inmuebles con afección de elementos comunes, respecto de los que afirma no haberse convocado en debida forma, y, consecuentemente, improcedente aplicación del plazo de caducidad prescrito por la Ley de referencia a l no haber tenido conocimiento el ahora recurrente de los citados acuerdos.

  2. - Así las cosas, y, respecto de los motivos primero, segundo, sexto y séptimo del recurso formalizado, los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal.

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 19 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos 1998/2004 y 1886/2005, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - Igualmente si bien en relación a los motivos tercero, cuarto y quinto, sobre la esgrimida existencia de interés casacional por oposición a la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala, en relación con la indebida convocatoria de la junta en la que se adoptaran los acuerdos a la sazón impugnados, así como inexistente caducidad por transcurso del plazo por falta de conocimiento de aquéllos, concurre en la causa inadmisoria prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico, que se dice, coincidente, las mismas establecen una doctrina de carácter meramente genérico, especialmente relativas a los requisitos de la convocatoria y cómputos del plazo de caducidad para impugnar el resultado comunitario de tales Juntas, cuestión que, es afrontada desde diversos -sino contradictorios, incluso opuestos- puntos de vista fácticos que, no guardan relación alguna con los hechos enjuiciados en la presente causa, pues en la misma, la sentencia tras valorar oportunamente la prueba practicada en autos concluye reiterando que la convocatoria se efectuó en la forma habitual, esto es, por publicación en el tablón de anuncios-, e, igualmente, declara que los propietarios ausentes tuvieron conocimiento del acuerdo resultante de la litigiosa Junta de 2 de febrero de 2004, y así lo manifestaron mediante Burofax que dirigieron al Secretario de la Comunidad, lo que dista mucho de ser un supuesto coincidente al menos fácticamente, con aquéllos dos que a través de cita de resoluciones de esta Sala esgrime la recurrente.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 58/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 143/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de León.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR