ATS, 15 de Septiembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:12080A
Número de Recurso1428/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PREMIUM LOGISTICS IBÉRICA, S.L.", en la actualidad "FM LOGISTIC IBÉRICA, S.L., Sociedad Unipersonal" presentó, con fecha 13 de junio de 2007, escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 892/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 479/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sabadell.

  2. -Mediante Providencia de 12 de julio de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de "KAUTEX TEXTRON", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrido . El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu presentó, el 24 de julio de 2007, escrito en nombre y representación de "FM LOGISTIC IBÉRICA, S.A., antes denominada PREMIUM LOGISTICS IBÉRICA, S.L.", personándose en concepto de recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 9 de junio de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2009, la representación de la parte recurrente entendía que no existía la causa de inadmisión reseñada y en consecuencia solicitaba que se admitiera a trámite su recurso de casación. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2009, la representación de la mercantil recurrida interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandante recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia, debe concluirse que, de conformidad con las acciones que constituyeron el objeto del proceso (reclamación de cantidad, por incumplimiento de contrato), la demanda fue tramitada en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El escrito de interposición presentado el 13 de junio de 2007, por la parte recurrente, desarrolla el recurso de casación que fue preparado al amparo del art. 477.2,2º, en siete motivos. Pues bien, dicho recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto, debe recordarse que esta Sala, ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación y la primordial función de velar en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 ).

    Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; denuncia la mercantil recurrente en el motivo primero, la infracción del art. 1258 del Código Civil, en cuanto que, en el acuerdo 2 de marzo de 2001, se estableció el compromiso por las partes de mantener el mismo durante un período de cinco años, por ello la declaración de la Sentencia recurrida al declarar que la resolución unilateral efectuada por la demandada, no es contraria a derecho, supone desconocer el contenido del precepto citado, frente a la conclusión a la que llega la Audiencia que mantiene que la demandada no ha incumplido el plazo que consta en las bases del compromiso de intenciones, "... El plazo de duración hubiere surgido desde la perfección del contrato pero, no formalizado éste, las relaciones que se podían seguir eran simplemente las propias de un contrato de arrendamiento de obra y servicios de transporte, sujeto a la revisión anual de las tarifas y a los específicos encargos. No alcanzado el acuerdo no hay obligación alguna de la demandada de prorrogar las relaciones comerciales y en consecuencia no cabe indemnización alguna basada en el tiempo que faltaba para concluir el contrato ...", pretende en definitiva la recurrente con el planteamiento de este motivo, someter a la sala la revisión del documento aportado con el

    n.º 1 de la demanda, en cuanto a la valoración del mismo desde su particular visión, ya que la misma parte de una premisa que la Audiencia no reconoce, pues la recurrente entiende que lo realmente pactado entre ambas fue una duración de cinco años, y la Sentencia recurrida concluye que no se ha perfeccionado el contrato y al no haber acuerdo no hay obligación de la demandada para prorrogar las relaciones comerciales. En el segundo, lo que denuncia es la infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, en relación a la interpretación que efectúa la Sentencia recurrida del documento n.º 1, aportado con la demanda, cuando concluye que no produce el efecto vinculante de una relación contractual, interpretación que entiende la recurrente es contraria a las normas reguladoras de la hermeneutica contractual, porque en el presente procedimiento existe un documento suscrito entre las partes, el acuerdo de 2 de marzo de 2001, que el mismo contiene los elementos básicos configuradores de la relación contractual, y además se llegaron a producir relaciones comerciales entre las mismas, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando formalmente la infracción de los preceptos sustantivos de la interpretación de los contratos pero eludiendo que la interpretación que hace la Audiencia ha sido en base al tenor literal de lo pactado entre las partes, que reconocen que ambas alcanzan un acuerdo que documentan bajo la rúbrica de "carta de intenciones", que constituye un acuerdo marco, un contrato diferido, sujeto a las condiciones que se plasman en ese documento, para lo cual era preciso examinar y pactar las tarifas de pago de los servicios y transportes, por ello lo que pretende a través de la denuncia de la infracción de los referidos preceptos es una interpretación distinta o alternativa que sólo a la recurrente favorezca, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que tanto la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes como su interpretación por el Tribunal de instancia, han de respetarse en casación, salvo que sean ilógicas, absurdas o irrazonables o alteren la causa petendi, circunstancias que no concurren en este caso como se deduce de los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 ), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, máxime cuando la recurrente lo que pretende, en definitiva, es una nueva valoración del documento nº 1 aportado con la demanda, esto es, del acuerdo de 2 de marzo de 2001. En el tercero denuncia la infracción de la doctrina sobre "la naturaleza jurídica del precontrato", entendiendo que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia en la fundamentación que utiliza para negar el alcance obligacional del acuerdo de 2 de marzo de 2001, cuando considera ajustada a derecho la resolución unilateral ejercitada por la demandada en base a la doctrina de la naturaleza jurídica del precontrato, mantiene la recurrente que una interpretación correcta de la referida doctrina implicaría que en caso de incumplimiento podrá sancionarse con la ejecución forzosa de lo pactado, si se solicita, en el planteamiento de este motivo, la recurrente, denuncia por un lado la incongruencia, que como cuestión adjetiva no puede ventilarse a través del recurso de casación, y debería en su caso haberse articulado a través, del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, y por otro lado lo que cuestiona no es tanto a aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial sobre el precontrato sino el sustrato fáctico del que parte la Audiencia para su aplicación, así la razón decisoria está determinada por la falta de prueba del incumplimiento de la demandada, la Audiencia en el Fundamento de Derecho Sexto, concluye "...Para exigir indemnización por el incumplimiento obligacional del precontrato, es preciso que quede adecuadamente probado el incumplimiento de la contraparte. La falta de consenso no constituye incumplimiento..." En el motivo cuarto, invoca la infracción del art. 1124 del Código Civil, por cuanto que alcanzado el acuerdo por el que se modificaron las tarifas establecidas en el acuerdo de 2 de marzo de 2001, para el año 2002, estas nuevas tarifas consensuadas libremente deberían haberse mantenido en vigor durante toda la duración del convenio, salvo que se hubiese alcanzado un nuevo acuerdo para modificarlas, en definitiva la recurrente entiende que partiendo del documento n.º 2 de la contestación a la demanda, y de los documentos 5 y 7 de la demanda, se aprecia que no ha existido un previo incumplimiento de la actora, por ello la resolución unilateral de la relación mercantil mantenida entre las partes y efectuada por la demandada, constituye un incumplimiento de la duración del plazo acordado, que debe ser indemnizado, en la formulación de este motivo elude igualmente la recurrente la base fáctica de la Sentencia, que concluye en el Fundamento de Derecho Sexto que, es la actora quien plantea que no era posible la aplicación de las tarifas a partir de 2003, por ello, efectuó propuesta de nuevas tarifas que no pudieron ser aceptadas por la demandada, de manera que la falta de consenso sobre este extremo no constituye incumplimiento, y tampoco cabe entender que la demandada haya incumplido el plazo que consta en las bases del compromiso de intenciones, intentando en este motivo igualmente, una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, en concreto de los documentos referidos, lo que debería en su caso haberse formulado a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal. En el motivo quinto, denuncia la infracción del art. 1101 del Código Civil, al no haber reconocido la Sentencia recurrida la indemnización por lucro cesante, ya que la demandada incumplió sus obligaciones derivadas de la relación mercantil, al resolver injustificadamente la misma, conforme a la valoración de los daños y perjuicios que se contienen en los apartados 11 y 12 del informe pericial contable de fecha 10 de diciembre 2003, aportado junto con la demanda, vuelve en este motivo la recurrente a plantear la denuncia de un precepto sustantivo bajo una premisa fáctica que la Sentencia recurrida no reconoce, esto es, el incumplimiento de la demandada, por lo que teniendo en cuenta que la base fáctica debe permanecer incólume en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica, al no haberse formulado el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, ninguna infracción de la norma alegada se ha producido. En el motivo sexto, denuncia la infracción de los artículos 1255 y 1256 del Código Civil, anuda la infracción de estos preceptos con el acuerdo de las partes en relación al periodo inicialmente pactado de cinco años, estando vinculadas por ello, de manera que no cabe dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento del contrato, argumento que como ya hemos expuesto, la Sentencia recurrida analiza desde la perspectiva del acuerdo de intenciones firmando entre las partes, y concluye que tampoco, la demandada ha incumplido el plazo que consta en las bases del compromiso de intenciones. En el motivo séptimo, denuncia la infracción por inaplicación del art. 7 del Código Civil, y del art. 57 del Código de Comercio, ya que las partes permanecieron durante dos años cumpliendo las obligaciones establecidas en el acuerdo de marzo de 2001, y la demandada al comienzo de la tercera anualidad decide unilateralmente resolverlo, no estando facultada para acordar tal resolución, lo que constituye un claro supuesto de actuación desleal, elude igualmente, la recurrente en el desarrollo de este motivo, la razón decisoria de la Sentencia recurrida, que tras la valoración de la prueba, pericial y testifical, concluye que la no aceptación de las nuevas tarifas para el 2003, por la demandada que motivó la resolución de la relación negocial, quedaba justificada ante la falta de rigor técnico en la determinación de los beneficios que pretendía obtener la actora, por ello y partiendo de la relación existente que unía a las partes, la Audiencia entiende que esa falta de consenso no constituye incumplimiento.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación, en relación a los siete motivos, partiendo de unos hechos que no han sido probados, así entiende que ha existido incumplimiento de la demandada, y que el documento nuclear del procedimiento, esto es, el acuerdo de 2 de marzo de 2001, contiene los elementos esenciales de un contrato, cuando la Sentencia recurrida como ya hemos analizado, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, entendiendo que el referido documento es un acuerdo de intenciones, un contrato diferido sujeto a las condiciones que se plasman, y la demandada no ha incumplido el plazo que consta en las bases del compromiso de intenciones, de manera que lo que intenta es una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, que debería en su caso haberse formulado a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, lo que supone una interposición no ajustada a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratase de cuestiones que quedan fuera del ámbito del recurso de casación, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

    En virtud de la fundamentación jurídica que antecede, no es posible atender las alegaciones que realizada por la parte recurrente en escrito de 6 de julio 2009, tras el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PREMIUM LOGISTICS IBÉRICA, S.L.", en la actualidad "FM LOGISTIC IBÉRICA, S.L. Sociedad Unipersonal", contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 892/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario

    n.º 479/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sabadell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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