ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:11964A
Número de Recurso2957/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2008, en el procedimiento nº 158/08 seguido a instancia de D. Segundo contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de julio de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 de septiembre de 2008 y 02 de octubre de 2008 se formalizaron, respecticamente, por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D. Segundo y por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las parte recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuó el Abogado del Estado en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y en la que se suscita si el hecho de no haber sido incluida la actora en las nuevas Bolsas de Empleo de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS vulnera la garantía de igualdad e indemnidad.

El actor ha venido prestando servicios ininterrumpidos para la demandada - SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS - desde el año 2002 en virtud de diversos contratos temporales, hasta que en abril de 2004 se le comunicó la extinción de la relación. Interpuesta demanda de despido, fue declarado improcedente, optando la empresa por la indemnización. Respecto del actor se introdujo en el sistema informático una incidencia, con efectos a partir del 10 de mayo de 2004, por la que se le imponían trabas para su contratación al haber interpuesto demanda de despido. Por lo que ahora interesa, el 22 de julio de 2005 se publicó la convocatoria para la constitución de nuevas bolsas de empleo de Correos, finalizando el proceso el 27 de abril de 2006, mediante la publicación del listado definitivo, que empezó a aplicarse el 1 de julio de 2006. Entre los requisitos fijados para los aspirantes se determinaba el no haber sido despedido, ni indemnizado por despido en Correos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de 7 de febrero de 2005. El actor fue excluido por no cumplir este requisito. Con fecha 30 de junio de 2006 se convocaron pruebas para el ingreso de personal fijo, y uno de los requisitos era formar parte de la Bolsa de Empleo. El actor presentó, en febrero de 2008, solicitud de inclusión en la Bolsa de Empleo de la sociedad, y posteriormente demanda, origen de las presentes actuaciones sobre tutela de derechos fundamentales. Pretensión que fue parcialmente estimada en la instancia, declarando la existencia de vulneración del derecho de igualdad en la conducta de la demandada, reconociendo al trabajador el derecho a acceder a la actual bolsa de contratación, con condena a borrar la incidencia informática que impide la contratación del actor y al abono de 5.300 # en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Recurrieron ambas partes en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de julio de 2008, que desestimando los recursos confirma el fallo de instancia.

Tanto el trabajador como la entidad demandada acuden en casación unificadora, y ambas por el mismo motivo, discrepando de la forma de cálculo de la indemnización y de los criterios empleados.

En relación con esta cuestión, en la demanda rectora, el actor afirma que ha sido excluido de la contratación en Correos desde el 9 de mayo de 2004 [fecha en la que en el sistema informático empleado para la contratación se introdujo la incidencia], y reclama los días de exclusión que van de 9 de mayo de 2004 a 9 de marzo de 2008, a razón de 38,20 # / día, correspondiente al salario establecido en la sentencia firme de despido, lo que supone 53.480 # de indemnización.

La sentencia de instancia razona, que dado que se ha reconocido la vulneración de derechos fundamentales en el actuar de la demandada, el actor tenía derecho a presentarse a la convocatoria para la constitución de nuevas bolsas de contratación, publicada el 22 de julio de 2005, y puesto que el listado fue definitivo el 27 de abril de 2006, con efectos a partir del 1 de julio de 2006, habrá de estarse a esa fecha para la posible determinación de la indemnización. Esto es, a partir del 27 de abril de 2006 entiende que existe una expectativa de trabajo, que puede hacerse efectivo a partir del 1 de julio, sin que pueda afirmarse que el actor desde ese momento podría haber estado trabajando ininterrumpidamente. Dado el innegable perjuicio producido se tiene en cuenta, a los efectos de fijar la indemnización las fechas de 1 de julio de 2006 a 5 de septiembre de 2007, momento en que es dado de alta en otra empresa, [14 meses], periodo en el que el demandante no tuvo la posibilidad de participar en la bolsa de contratación. Ahora bien, modera la indemnización resultante en un tercio, puesto que se desconoce la puntuación que tendría el trabajador excluido, no hay constancia de que hubiera trabajado todo el tiempo y se valora especialmente que fue beneficiario de la prestación por desempleo del 20 de mayo de 2004 al 19 de marzo de 2005 y consta dado de alta en SS en otra empresa desde el 5 de septiembre de 2007, en la que continua al menos a fecha 28 de marzo de 2008. Criterio este, ratificado por la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción. Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso del Trabajador, se alega vulneración de los arts 14,24 y

25 CE y de los arts 1101 y 1106 del Código Civil, discrepando de la cuantía fijada por indemnización y de los parámetros o baremos utilizados para su cuantificación. Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de julio de 2006 (Rec. 1172/06 ). Esta resolución fue recurrida en casación unificadora, dictándose sentencia desestimatoria el 30 de octubre de 2007 (Rec. 3503/06 ).

La sentencia de contraste resuelve la pretensión de varios trabajadores que reclamaban tutela de la garantía de indemnidad que estimaban conculcada por el hecho de que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. había puesto trabas a su contratación a través de la Bolsa de Empleo en las que se habían reintegrado después de haber demandado tres de ellos a la empresa por despido y haber obtenido sentencia favorable e indemnizados por ello, y en el caso de una de las trabajadoras después de haber sido despedida y no haber prosperado su demanda judicial contra el despido, postergando a dichos trabajadores en las listas de contratación. En dicha sentencia se declaró la nulidad radical de aquel comportamiento empresarial y se reconoció a los trabajadores una indemnización por tal causa en concepto de reparación de daños y perjuicios.

Pues bien, siendo innegables las semejanzas entre uno y otro supuesto, no es posible apreciar la contradicción, por dos motivos fundamentales: inexistencia de fallos contradictorios y falta de identidad en las pretensiones rectoras, en los datos fácticos y las circunstancias ponderadas en una y otra sentencia. En efecto:

a).- Por lo que se refiere a este último aspecto, en la sentencia de contraste, resulta que Correos y Telégrafos aplicó el Acuerdo sobre Contratación de mayo de 2004, y en consecuencia realizó las anotaciones de "incidencias" en las listas de contratación cuando tuvo conocimiento de que los trabajadores presentaron demandas. Queda acreditado que los demandantes ostentan las posiciones reflejadas en la lista de contrataciones de aplicación, que a partir del 1-11-04 se están produciendo pretericiones en su contratación al haber sido empleadas personas que ostentan peor posición en la lista de empleo y que los demandantes han estado sin ocupar puesto de trabajo alguno. Y estas circunstancias no concurren en la recurrida, que trata de la exclusión en la constitución de unas nuevas listas y los efectos de esta conducta.

  1. - En segundo lugar, resulta que los fallos, en relación con la indemnización son coincidentes en tanto que ninguna de ellas estima la pretensión actora en su totalidad, consistente en una indemnización por todo el periodo de inactividad sino que el mismo se reduce. En la sentencia de contraste y dado que se conoce el puesto que ocupaban los trabajadores en la lista de empleo, la indemnización se fija desde el momento en que se reseñó la "incidencia" informática que impedía la contratación y hasta que se produzca la contratación, pero solo por los periodos en los que fueron efectivamente preteridos. Y en la impugnada, se calcula la indemnización desde la fecha de efectividad de las nuevas bolsas de empleo, tiempo en que podría haber sido incluido en las mismas y hasta el momento en que consta la nueva contratación en otra empresa. Ahora bien, la cuantía resultante de la totalidad de los días que padeció la exclusión se atemperan en base a las especiales circunstancias: se desconoce el número que habría tenido en la lista, que periodos podría haber sido contratado, consta que percibió prestación por desempleo y tiene en la actualidad otro trabajo. Por ello lo concluyente, es que ambas resoluciones moderan la indemnización concedida, siendo irrelevante que lo efectúen con arreglo a diferentes parámetros, consecuencia de las diferencias fáctica.

CUARTO

1.- La entidad demandada, en su recurso, alega infracción del art 180.1 LPL respecto a como ha de calcularse la indemnización que procede abonar a los trabajadores excluidos de la bolsa, y en concreto, desde que fecha ha de reconocerse dicha indemnización [si desde la fecha en que el trabajador debió ser incluido en la bolsa y no lo fue o desde la fecha en que fueron contratados otros trabajadores con inferior preferencia ] e invoca como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 (rec. 2862/07 ).

La referencial, se dicta en un supuesto próximo al actual, también en un proceso de tutela de derechos fundamentales, planteado por varios trabajadores de CORREOS Y TELÉGRAFOS, y que fueron excluidos de la Bolsa de Empleo de la demandada, en aplicación de Acuerdo sobre contratación del personal laboral temporal [BOE de 28/05/04], que exige no haber sido despedido ni indemnizado por despido, sin que fuesen nuevamente contratados por la demandada, habiéndolo sido trabajadores con puesto inferior en la lista de contratación. El TS, siguiendo la doctrina sentada en resoluciones precedentes, declara que la entidad demandada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, acordándose una indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de los salarios dejados de percibir, aunque limitados a los periodos en que fueron contratados trabajadores de inferior preferencia en las listas y excluyendo cualquier cantidad adicional por daño moral, al no constar elementos objetivos para su determinación.

  1. - En este caso, que es prácticamente idéntico al anterior, resulta igualmente que los datos fácticos en los que se apoyan una y otra resolución son diferentes, y tampoco concurren fallos contradictorios. En consecuencia: a).- En la sentencia de contraste, los demandantes venían siendo contratados a tenor de la lista de contratación, con vigencia desde hace años, hasta que dejaron de serlo, como consecuencia de haber demandado a CORREOS, por despidos anteriores, resultando que se estaba llamando a trabajadores con peor numero. Circunstancias ajenas a la recurrida, en la que se denuncia la no inclusión en la nueva lista, como se ha indicado anteriormente.

    b).- Por otra parte, no existen fallos contradictorios o discrepantes, pues ambas resoluciones limitan el abono de la indemnización, sin otorgar a los reclamantes lo pedido en la demanda. En la de contraste, se fija una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir por mor del decaimiento de las listas de contratación, aunque limitados a los períodos en que hubiesen sido contratados trabajadores con inferior preferencia en tales listas [no consta acreditado que los trabajadores hubiesen prestado -mientras tantoservicios para otra empresa]. Mientras que en la impugnada, se justifica la limitación con otros argumentos, derivados precisamente de la particular situación del demandante - excluido en la constitución de las nuevas listas de contratación - y que se computa desde fecha de efectividad de las nuevas bolsas de empleo, momento en que podría haber sido incluido en las mismas y hasta el que consta la nueva contratación; y la cuantía resultante se atempera en base a las especiales circunstancias: se desconoce el puesto que el trabajador habría tenido en la lista, no hay constancia de que hubiera trabajado todo el tiempo, consta que percibió prestación por desempleo y tiene en la actualidad otro trabajo. Y es evidente, que no se pudo utilizar el criterio empleado en la de contraste relativo a la preterición, pues se desconoce el puesto que el trabajador habría tenido en la lista. En definitiva, y si bien es cierto que los parámetros o las razones que justifican la exclusión son diferentes, lo cierto es que en todo caso la indemnización se atempera y las diferencias fácticas impiden hablar de identidad.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, contenidas en el escrito de fecha 10 de junio de 2009, las mismas no pueden tener favorable acogida. Así, no es atendible la apreciación sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Ni tampoco la realizada en cuanto al fondo del asunto puesto que las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos interpuestos de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la Entidad recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D. Segundo y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 1737/08, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y por D. Segundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 4 de abril de 2008, en el procedimiento nº 158/08 seguido a instancia de D. Segundo contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Entidad recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda; y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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