ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:11959A
Número de Recurso3969/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó auto en fecha 13 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 779/07 seguido a instancia de D. Marino contra TRANSCARVIAL, S.L., sobre ejecución de despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2008, manteniendo íntegramente dicha resolución.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de TRANSCARVIAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de septiembre de 2008 (Rec 3420/08), se dicta en ejecución de sentencia de despido y confirma el auto de instancia que declaró extinguida la relación laboral con los pronunciamientos inherentes a tal declaración, y ello al considerar que la comunicación de readmisión efectuada por el empleador se llevó a cabo de forma extemporánea, esto es, transcurrido el plazo de diez días establecido en el art 276 LPL, y que entiende equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos.

Como antecedentes hay que señalar que se dictó sentencia, el 14/1/08, declarando improcedente el despido notificada a la empresa el 28/1/08. Esta, por escrito de 4/2/08 anuncio recurso de suplicación frente a la misma al tiempo que "opta por la readmisión del trabajador, el que debe reincorporarse a su trabajo tan pronto sea requerido para ello". Posteriormente, por escrito de 18/2/08 la demandada desistió del recurso y el día 20/2/08 requiere a la actora para que se incorpore al puesto de trabajo al día siguiente. Paralelamente, el actor solicitó la ejecución, convocándose a las partes al oportuno incidente, que concluyó con el auto declarando extinguida la relación laboral.

La cuestión suscitada en la sentencia recurrida consiste en determinar el dies a quo del plazo de 10 días que señala el art 276 LPL para comunicar la reincorporación del trabajador - desde la firmeza de la sentencia cuya ejecución se pretende o desde la notificación de la resolución que declara la improcedencia del despido -. La Sala de suplicación, con apoyo en STS 15/3/2004 y 22/3/2001, considera que dicho plazo se computa desde la notificación de la sentencia, y que el incumplimiento de esta obligación, equivale a una readmisión irregular. Estima que esto es lo acontecido en el caso pues la notificación de la sentencia se produjo el 28 de enero, dicho plazo finalizaba el 12 de febrero, y la comunicación de reincorporación se produjo el 20 de febrero y por tanto de forma extemporánea.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza la empresa en casación unificadora, alegando infracción del art 276 y 295 LPL, planteando nuevamente si el plazo de 10 días que otorga el art 276 LPL ha de computarse "desde la provisionalidad o desde la firmeza que declara improcedente el despido".

    Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2007 (rec 1573/07). Esta resolución fue recurrida en casación para unificadora de doctrina, dictándose sentencia desestimatoria con fecha 23 de julio de 2008 (RCUD 3682/07). En este supuesto se relata que el despido del actor fue declarado improcedente por sentencia, que se notificó el 2 de febrero de 2006 a la empresa. Esta comunicó al actor, el 6 de febrero de 2006, que debía reincorporarse al trabajo en el plazo de 24 horas desde la recepción de la indicada comunicación; plazo en el que no se produjo la reincorporación, lo que determinó, por una parte, que el trabajador presentara escrito el 7 de febrero, solicitando la ejecución, y que, por otra, la empresa procediera al despido con fecha 15 de febrero. Se cuestiona si la concesión de un plazo de reincorporación inferior a los tres días que establece el art 276 LPL, determina la irregularidad de la readmisión. La Sala de suplicación, revoca el auto de instancia, que declaró extinguida la relación laboral por readmisión irregular, y rechaza la solicitud de ejecución, por considerar que la fijación de un plazo para la reincorporación inferior al legal de 3 días (art. 276 LPL ) no determina la readmisión irregular, sino únicamente que se tenga por no fijado el plazo y se aplique el mínimo legal.

  2. - De lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Es cierto que en ambas resoluciones se debate a propósito de la ejecución de sentencias de despido declarado improcedente y de los plazos - de 10 y 3 días - establecidos en el art 276 LPL, sin embargo dichos plazos responden a instituciones diferentes y tienen distinta naturaleza, como así lo tiene establecido esta Sala IV, en cuanto el primero se refiere a la comunicación de la reincorporación y el segundo a la fecha de efectividad de la misma. En efecto, en la sentencia impugnada se dilucida cuando empieza a contarse el plazo de 10 días establecido en el art 276 LPL y que determina que el empresario "...deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se notifique la sentencia...", y que la empresa recurrente pretende que sea desde la firmeza de la sentencia cuya ejecución se pretende. Sin embargo la Sala, entiende que la dicción literal del precepto es clara y fija ese momento en el de la notificación, anudando al incumplimiento del plazo la sanción de readmisión irregular. Por el contrario, en la de contraste, y partiendo del hecho de que la comunicación se efectúa en plazo, se suscita si el escrito del empresario requiriendo al trabajador para la incorporación en un plazo inferior al de 3 días establecido en el art 276, debe considerarse readmisión irregular. Y en la que se estima que este incumplimiento [y a diferencia del de 10 días] no es de tal entidad como para justificar la extinción de la relación laboral por readmisión irregular. Incluso la propia sentencia, diferencia el supuesto analizado del plazo de la comunicación, que entiende debe ser aplicado rígidamente, dada la distinta finalidad de uno y otro, y las distintas consecuencias previstas para su incumplimiento. El de los 10 días provoca la consideración de la readmisión como irregular, y el otro que se tenga por no fijado el plazo inferior y se aplique el mínimo legal. 4.- Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión puesto que de la comparación efectuada se desprende que son diferentes los debates suscitados y los datos fácticos en los que se apoyan una y otra resolución.

SEGUNDO

Por otra parte, la cuestión suscitada carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 23 de noviembre de 1998 y 15 de marzo de 2004 (Rec. 1391/03) y 23 de julio de 2008 (Rec 3682/07 ). En esta ultima se establece que " La no readmisión se produce cuando la obligación impuesta en la sentencia no se lleva a cabo en el plazo de diez días que fija el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral y la readmisión es irregular cuando no tiene lugar en las condiciones establecidas por la sentencia. Por ello, el plazo es esencial para enjuiciar la conducta empresarial en orden a la readmisión y así lo ha señalado esta Sala en sus sentencias de 23 de noviembre de 1998 y 15 de marzo de 2004, de modo que "si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que... esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello" y, como dice la sentencia de 23 de noviembre de 2004, es lógico que así sea, pues "en otro caso se prolongaría lo antijurídico, que supone el acto ilícito del despido improcedente, en perjuicio de los derechos del trabajador ".

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la mercantil recurrente ante la falta de personación del recurrido y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de TRANSCARVIAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3420/08, interpuesto por TRANSCARVIAL, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 13 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 779/07 seguido a instancia de D. Marino contra TRANSCARVIAL, S.L., sobre ejecución de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la mercantil recurrente ante la falta de personación del recurrido y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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