ATS, 30 de Junio de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:11953A
Número de Recurso2849/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 139/07 seguido a instancia de D. Balbino contra ORIENTACION Y EMPLEO 7, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por ORIENTACION Y EMPLEO 7, S.L., desestimaba la pretensión formulada sin entrar a conocer del fondo de la misma.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 8 de abril de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2008 se formalizó por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de ORIENTACION Y EMPLEO 7, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las palmas de 8 de abril de 2008, con revocación de la de instancia, ha declarado la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido planteada.

En el supuesto enjuiciado, la empresa -que ofertaba en los diarios cursos de formación- facilitaba al actor fichas de quienes llamaban interesándose por ellos, y a partir de tales fichas el actor contactaba con los potenciales clientes mediante un teléfono móvil facilitado por la empresa, concertando entrevistas a celebrar en los locales de la demandada, donde el actor acudía diariamente realizando una jornada de ocho horas diarias. La cumplimentación de los contratos se llevaba a efecto en modelo impreso por la empresa, y el Gerente llamaba, de vez en cuando al actor, para conocer la marcha del trabajo.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2008 que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido planteada. En ese caso el actor suscribió un contrato de agencia o intermediación para promover la venta de los productos de la demandada en la zona de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Ávila, Guadalajara, Segovia, Salamanca, Cáceres Badajoz y Cuenca.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser claramente distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Empezando porque en el caso de autos no existe contrato escrito, mientras que en la sentencia de contraste en el contrato de agencia se estipulaba que el actor desarrollaría su actividad "con absoluta autonomía y en la forma que mejor aconseje su experiencia" . Pero sobre todo ocurre que son distintas las actividades contratadas y la forma y circunstancias en que se realizan. Así en la sentencia de contraste no se trata de entrevistar a posible clientes en los locales de la demandada, sino de promover la venta de sus productos en las provincias antes citadas cuando la empresa tenía su domicilio en la localidad de Aldaya (Valencia) y el actor su domicilio en Madrid, con lo que dice la sentencia "surge de modo meridiano la no presencia física y periódica del demandante en la sede de la mercantil" ; situación claramente distinta a la del caso de autos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero de la exposición que antecede se evidencia que cada sentencia ha enjuiciado una situación distinta y por eso los respectivos pronunciamientos son también diferentes, pero no contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de ORIENTACION Y EMPLEO 7, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 1273/07, interpuesto por D. Balbino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran de fecha 29 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 139/07 seguido a instancia de

D. Balbino contra ORIENTACION Y EMPLEO 7, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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