ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:11906A
Número de Recurso4101/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2.007, en el procedimiento nº 684/06 seguido a instancia de DON Secundino contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ENTIDAD ENLUCIDOS DAIMIEL, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Secundino, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de septiembre de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre 2008 se formalizó por el Letrado Don Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de DON Secundino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor, el 13-12-04, cuando estaba trabajando al subir un escalón cargado con un tablón, sintió un dolor en la rodilla derecha, acudiendo al día siguiente a los servicios médicos de la Mutua aseguradora, la cual, considerando al trabajador apto para el trabajo, apreció en la exploración un discreto derrame articular, dolor a la presión movilización interlínea interna, no cajones ni dolor al forzar. RX sin alteraciones, se efectúa artrocentesis, encontrando 20 cc de líquido sinovial opaco. El día 17-12-05 se establece por el facultativo de la Mutua diagnóstico de moderado derrame articular, líquido sinovial muy inflamatorio no traumático, procede estudio por médico de la Seguridad Social. El día 13-12-04 el médico de los servicios sanitarios públicos le extiende baja por contingencias comunes. Según consta en la historia clínica, viene siendo objeto de seguimiento y tratamiento, hasta la actualidad, por la Unidad de Reumatología, al presentar dolores e inflamación en ambas rodillas, tobillo, codo, manos, encía, etc. A instancia del actor se inicia expediente administrativo de determinación de contingencia, para declarar que el proceso se debe a accidente de trabajo, pretensión que ha sido denegada por resolución del INSS, ante lo que el trabajador ha iniciado el presente proceso. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han desestimado la demanda. En concreto, la sentencia de suplicación afirma que, pese a tratarse de una enfermedad que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, el actor tenía diagnosticada oligoartrosis, la cual, según su historia clínica, afecta no sólo a la rodilla derecha, sino que, posteriormente, se han detectado a otros niveles, sin que la dolencia pueda ser de origen traumático. Descartándose dicho origen, sólo cabe llegar a la conclusión de que se trata de enfermedad común.

Invoca de contraste la parte recurrente la STSJ Asturias de 16 de febrero de 2007, R. 813/06. En la misma se analiza la determinación de la contingencia causante de una incapacidad temporal que se inició por parte de la actora cuando, a las 21:00 del día 20 de octubre de 2004 sintió un dolor en la rodilla izquierda al bajar un escalón en el lugar de trabajo. A las 21:59 era examinada en un centro sanitario, obteniendo el diagnóstico de luxación recidivante de rótula izquierda. El 28 de octubre siguiente la Mutua aseguradora extendió parte de baja por accidente de trabajo. El 31 de enero de 2005 la Mutua declaró que no reconocía a la trabajadora la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, al considerar que su dolencia era enfermedad común. Interpuesta la correspondiente demanda, la sentencia de instancia ha estimado la demanda de la trabajadora, fallo que ha sido confirmado en suplicación. La Sala entiende que, pese a existir un cuadro morboso de fondo, la trabajadora comenzó a presentar síntomas como consecuencia de accidente laboral, sin que haya tenido procesos de incapacidad temporal previos, y sin que se haya probado el concurso de otra causa distinta.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, ya que en la sentencia de contraste consta, cuando menos, una agravación derivada de la lesión sufrida en el trabajo, sin que existan antecedentes ni otra causa que justifique la enfermedad padecida. En cambio, en el caso analizado por la sentencia recurrida, además de demostrarse que las lesiones padecidas no pudieron producirse por una lesión traumática generada en el trabajo, se señala que el actor presentaba historial clínico de oligoartrosis, no habiéndose limitado el problema a la rodilla derecha, sino que se ha detectado a otros niveles.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de DON Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de septiembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 1010/07, interpuesto por DON Secundino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 9 de abril de 2.007, en el procedimiento nº 684/06 seguido a instancia de DON Secundino contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ENTIDAD ENLUCIDOS DAIMIEL, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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