ATS 247/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:1188A
Número de Recurso10545/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución247/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2005, dimanante de Sumario 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2007, en la que se condenó a Blas, como autor de un delito de violación, de un delito de robo con intimidación y de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, por el delito de violación; a la pena de dos años de prisión, por el delito de robo con intimidación; a la pena de seis meses de prisión, por el delito de amenazas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las tres condenas, así como a que indemnice a María Esther, en concepto de responsabilidad civil, por daños morales, en la cantidad de 9.000 #, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Blas, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Hidalgo Monsalve. El recurrente, menciona como único motivo susceptible de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Ce .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando en un principio, la falta de actividad probatoria mínima, si bien, luego, el desarrollo del recurso va orientado a impugnar la credibilidad de la declaración de la víctima.

  2. El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece una serie de criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado en la declaración de la víctima. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

En este sentido, la sentencia de instancia destaca que las manifestaciones de la víctima se muestran claras, firmes y contundentes. Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, como es el informe del Servicio de Toxicología, por el que se constata la existencia de restos de esperma del acusado, tanto en las muestran que se toman de su vagina, como en las bragas que ella vestía. También hace referencia el órgano a quo a los informes de los Médicos Forenses y de la Dra. Edurne, que corroboran esos resultados, así como la contusión que presentaba la víctima el día de los hechos, compatible con el puñetazo relatado por la denunciante.

A mayor abundamiento, la Sala de instancia expone las versiones contradictorias del acusado a lo largo del procedimiento. Ante la policía y en fase de instrucción, negó haber tenido relaciones sexuales con la víctima y, sin embargo, tras conocer el informe del Instituto Nacional de Toxicología, cambió la versión, afirmando que sí tuvo dichas relaciones, si bien las mismas fueron consentidas. Por otra parte, y siguiendo la argumentación de la defensa, únicamente añadir que el hecho de que no existan lesiones objetivables, no desvirtúa en nada la declaración de la víctima, puesto que el medio empleado por el acusado para lograr sus propósitos, fue la exhibición de una navaja.

En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en las causas de inadmisión establecidas en los arts. 884 apartados 1º, , y 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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