ATS, 14 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:11856A
Número de Recurso135/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 27 de abril de 2009, dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RECREATIVOS ELECTRONICOS PRIS, S.A., contra la sentencia, de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 463/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos" .

SEGUNDO

Con fecha 15 de junio de 2009, el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de "RECREATIVOS ELECTRÓNICOS PRIS, S.A." y al amparo de lo establecido en el artículo 241 de la LOPJ, en la redacción dada por las LLOO 19/2003, de 23 de diciembre, y 6/2007, de 24 de mayo, presentó escrito solicitando que se tramitara incidente de nulidad de actuaciones, "reponiendo éstas al estado inmediatamente anterior al defecto causante de la nulidad".

En dicho escrito, se argumenta la improcedencia de la inadmisión acordada en la sentencia de 20 [debe entenderse 27] de abril de 2009 y se sostiene que con el pronunciamiento en ella adoptado se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE .

TERCERO

Conferido trámite de alegaciones al Abogado del Estado, éste, con fecha 7 de julio de 2009, presentó escrito solicitando la desestimación del incidente porque, incluso después de la reforma del artículo 241 LOPJ efectuada por la Ley Orgánica 6/2007, conservaba su carácter de cauce procesal extraordinario para corregir la vulneración de alguno de los derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Y, en definitiva, no puede utilizarse como una especie de recurso de súplica, en el que se aleguen infracciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende o a través del cual se pretenda la rectificación del criterio del Tribunal expresado en su resolución o se intente hacer valer alegaciones ya formuladas con anterioridad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución [CE ], siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el mismo precepto se establece la tramitación del incidente, exigiéndose el traslado del escrito de promoción, junto con la copia de los escritos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, para que en el plazo común de cinco días puedan formular por escrito sus alegaciones, a las que se acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Este es el procedimiento seguido en el que el Abogado del Estado ha evacuado el correspondiente trámite de alegaciones, según ha quedado reflejado en los antecedentes fácticos.

SEGUNDO

En el presente caso, ha de entenderse que se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE porque, en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, no se da una respuesta motivada sobre la cuestión de fondo suscitada, al considerar esta Sala, indebidamente, que dicho recurso era inadmisible por razón de la cuantía.

La vulneración del derecho así planteada exige el examen de las siguientes cuestiones: la posibilidad de invocar el referido derecho en el incidente de nulidad de actuaciones; la inserción del régimen de recurso en el invocado derecho a la tutela judicial efectiva; y, finalmente, con base en las anteriores premisas, si, concretamente, en la sentencia cuya nulidad se pide en el presente incidente se vulnera el reiterado derecho al declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

El principio de invariabilidad de las sentencias justifica plenamente la regla general con que comienza el artículo 241.1 LOPJ : "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones".

Ahora bien, el régimen jurídico del referido incidente ha sufrido notables modificaciones. En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -de aplicación supletoria al proceso administrativo- estaba limitado a los casos expresa y legalmente previstos, para evitar que la paralización del proceso se convirtiera en el objetivo principal de pretensiones anulatorias poco fundadas. Pero, teniendo en cuenta la mala utilización del incidente y entendiendo que eran los recursos el medio idóneo para hacer valer las alegaciones de vicios de nulidad, la Ley 34/1984, de 6 de agosto suprimió el incidente (los vicios que pudieran producir tal defecto serían hechos valer a través de los correspondientes recursos, art. 742 LEC ). Esta supresión fue avalada, desde el punto de vista constitucional, por la STC 110/1988, de 8 de junio .

En la misma línea se manifestó la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), LO 6/1985 (art. 240 ). Sin embargo, a veces se apreciaba algún vicio procesal causante de indefensión (art. 24 CE ) o que representaba la vulneración del algún derecho fundamental en sentencia irrecurrible. En tales casos sólo quedaba abierta la vía del amparo ante el Tribunal Constitucional.

El artículo 240.2 LOPJ, en su anterior redacción, posibilitaba que en algunos de estos casos, antes de que hubiera recaído "sentencia definitiva", el Juez de oficio pudiera declarar la nulidad de actuaciones.

Posteriormente, se admite, además, que se declare la nulidad de actuaciones a instancia de parte, fundada en defectos procesales productores de indefensión o en incongruencia del fallo respecto de sentencias que "no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida".

Por último, la excepción a la invariabilidad de las sentencias ha sido ampliada como consecuencia de la mencionada reforma efectuada por la LO 6/2007, de 24 de mayo (Disposición Final 1ª ); de manera que, frente a la inicial restricción, en la versión actual puede fundamentarse la nulidad de que se trata en "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Por consiguiente, si se dan estas dos circunstancias, una eventual vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, incluido en el ámbito del referido artículo 53.2 de la Norma Fundamental, es susceptible de hacerse valer en el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 LOPJ .

CUARTO

En relación con la inserción del régimen de acceso a los recursos en el derecho a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta que, con base en la previsión constitucional, no puede esgrimirse, frente al legislador, una exigencia a disponer de recurso frente a cualquier resolución judicial desfavorable. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, sólo en el proceso penal la doble o segunda instancia o, con más precisión el derecho al doble grado jurisdiccional, es componente de la tutela judicial establecida en el artículo 24.1 CE .

Sin embargo, el derecho al recurso está comprendido en el referido derecho a la tutela judicial en la medida en que se encuentra previsto por el legislador, con la matización de que la admisibilidad de los recursos debe ser contemplada, desde el punto de vista constitucional, con menor rigor que cuando se trata del acceso al proceso en primera instancia.

Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994 )

.

Por consiguiente, desde la perspectiva constitucional y con la matización expuesta, puede llegarse a las siguientes conclusiones:

A.- El derecho a los recursos en el proceso administrativo es de absoluta configuración legal: comporta el que los interesados puedan utilizar aquellos medios de impugnación que el ordenamiento disponga (SSTC 241/2007, 246/2007 y 253/2007 ).

B.- La necesidad de que los órganos judiciales interpreten los presupuestos y requisitos de viabilidad de los recursos conforme al principio "pro actione" comporta dos consideraciones:

  1. La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional aprecia la mayor potencialidad del derecho fundamental, fuera del orden jurisdiccional penal, en el acceso a la jurisdicción y en la primera respuesta judicial a la pretensión de fondo formulada.

    El control del Tribunal Constitucional en relación con el acceso a los recursos es, pues, meramente externo cuando se aprecia en la motivación que declara la inadmisión un error patente (SSTC 253/2007 y 33/2008 ). Y más aún si la inadmisión procede de este Alto Tribunal, interprete máximo de la legalidad procesal ordinaria (STC 246/2007 ).

  2. No cabe inadmitir un recurso con base en una interpretación de la norma procesal que se revela infundada. Y los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este caso el supremo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe interpretar y aplicar las normas condicionantes de los recursos conforme al principio "pro actione" como correlato del derecho a los recursos establecidos en la Ley del que son titulares los justiciables.

QUINTO

La tercera consideración que nos lleva a estimar el incidente de nulidad formulado es que la sentencia cuestionada se sustenta en una interpretación excesivamente restrictiva de la exigencia de la cuantía, necesaria para el acceso al recurso (arts. 96.3, 40 a 42 LJCA ), que puede entenderse contraria al derecho al recurso como elemento integrante de la invocada tutela judicial efectiva reconocida en el artículo

24.1 CE .

En efecto, como pone de manifiesto la parte promovente del incidente, lo pretendido es la devolución de ingresos que considera indebidos correspondientes no sólo a una liquidación sino a un único impuesto personal, el Impuesto sobre Sociedades, y a un solo ejercicio, el de 1997. En tales condiciones no procedía, como se hizo en la sentencia, fijar la cuantía en función de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario, sino que debió atenderse al importe cuya devolución se pretende, 124.009,16 euros.

Por consiguiente, en el presente supuesto, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina declarada con manifiesta improcedencia en sentencia supuso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE que se invoca como fundamento de incidente promovido, por lo que resulta justificado su estimación y que, previa anulación de la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2009, se retrotraigan las actuaciones a un momento anterior, para que previo nuevo señalamiento se dicte la sentencia que proceda, tomando en consideración las alegaciones formuladas en el escrito de formalización del recurso.

No procede imposición de costas en el incidente.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad por vulneración del derecho fundamental a tutela judicial efectiva promovido por la representación procesal de "RECREATIVOS ELECTRÓNICOS PRIS, S.A." contra sentencia de 27 de abril de 2009, dictada en este recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad de la misma con retroacción de las actuaciones al momento anterior, para dictar la sentencia que proceda previo señalamiento para votación y fallo. Sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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