ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:11679A
Número de Recurso114/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Filomena, por escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, interpuso recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 385/07, dimanante de los autos de juicio n.º 290/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 11 de enero de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D.ª Filomena, presentó escrito ante esta Sala el día 15 de febrero de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad HOTELES COSTABLANCA,S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2008, personándose en calidad de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 16 de junio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 10 de julio de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, interesando, asimismo, la nulidad de la Providencia de 16 de junio de 2009. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . 2.- El escrito de interposición del recurso se fundamente en seis motivos, en el primero de ellos, se denuncia la infracción por inaplicación o en su caso por aplicación indebida del art. 1252 del Código Civil relativo a la presunción de cosa juzgada. En el segundo motivo, se denuncia la infracción por inaplicación, interpretación errónea o en su caso por aplicación indebida de los arts. 1100, 1101, 1104 y 1108 del Código Civil . La recurrente considera que no procede el pago de tan cuantiosos intereses sobre el principal reclamado, pues nunca ha habido mora, en sentido estricto por parte de la recurrente. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 24.2 de la Constitución, art. 139 Ley 30/1992, y arts. 3 y 7 del Código Civil . La recurrente considera que en los procesos de los que se deriva la reclamación que nos ocupa se produjeron dilaciones indebidas imputables a la Administración de Justicia y la recurrida Hoteles Costablanca,S.A. y de esa demora no puede hacerse patrimonialmente responsable la recurrente. El motivo cuarto se basa en la infracción del art. 523 de la LEC de 1881 y de los arts. 394 y 398 de la LEC 2000 relativos a las costas procesales. En el quinto motivo, se denuncia la infracción de los arts. 942, 943 y 949 del Código de Comercio . La recurrente considera que en el caso que nos ocupa el díes aquo de los cuatro años del plazo de prescripción no puede ser otro que el de su cese como administradora de PERSIBUS VIAJES,S.L. y para el caso de que su responsabilidad naciera de su condición de socia-participe de VIAJES PERSIVAL, dicho inicio del plazo prescriptivo se alejaría aún mas en el tiempo, por lo que resulta evidente que cuando el día 23 de enero de 2001 fue emplazada para contestar a la demanda el plazo de prescripción estaba mas que cumplido. En el motivo sexto, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo. La recurrente considera que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos para la aplicación de la referida doctrina, pues nada tuvo que ver con el trasvase de trabajadores y que VIAJES PERSIVAL no era una sociedad insolvente y desprestigiada sino todo lo contrario y que no hubo nunca confusión de patrimonios y si algo adquirió en 1986 fue por heredar de su madre bienes adquiridos antes de 1984.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - Examinado el recurso de casación interpuesto, los motivos primero,tercero y cuarto del mismo incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º,inciso segundo, y art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 por preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, pues la recurrente en los motivos primero y tercero plantea cuestiones de índole procesal relativas a la presunción de la cosa juzgada y al padecimiento de dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos de los que dimana la reclamación que nos ocupa, para cuya denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, resultando por tanto ajenas al recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

    Y en cuanto al motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción del art. 523 de la LEC de 1881 y de los arts. 394 y 398 de la LEC 2000, relativos a las costas procesales, igualmente constituye una cuestión que excede del recurso de casación, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y mas recientemente en auto de fecha 9 de diciembre de 2008 recurso 1295/2006 .

  3. - Por último, los motivos segundo,quinto y sexto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de la anterior doctrina a los motivos del recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que en materia de intereses los mismos son los derivados del procedimiento judicial seguido en su día por HOTELES COSTA BLANCA frente a VIAJES PERSIVAL, pues las cantidades que se reclaman en la presente litis son consecuencia jurídica de aquel pronunciamiento de condena al pago del principal adeudado a la entidad demandante y son cantidades adeudadas por VIAJES PERSIVAL a la actora y por ello también adeudadas por los demandados que en virtud de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo vienen a colocarse en la posición del deudor inicial. En relación a la prescripción alegada, la sentencia impugnada considera, que la acción que se ejercita frente a la recurrente no es por su condición de administradora de la sociedad PERSIBUS VIAJES,S.L. durante un período corto de tiempo, sino que la acción de extensión de responsabilidad deriva de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por su participación en los actos imputados y la misma es consecuencia de la existencia de un procedimiento precedente e infructuoso seguido contra VIAJES PERSIVAL,S.L. por lo que el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo es el de la finalización de aquél procedimiento seguido contra la sociedad deudora mediante la determinación de la obligación que ahora se exige a los demandados y por ello entre ese día y el de la presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo de prescripción. Por último y en relación a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, como se ha dicho anteriormente la sentencia impugnada considera que el procedimiento previo seguido contra VIAJES PERSIVAL,S.A. fue infructuoso y que la recurrente aunque manifestó ignorar todo lo relativo a la gestión de las sociedades y del patrimonio familiar por corresponder la gestión de forma efectiva a su padre y a su hermano, sin embargo procedió a la firma de documentos que le fueron exhibidos no discutiendo la realidad de la declaración que en su momento efectuó en sede de Diligencias Previas, debiendo añadirse al respecto que el Tribunal de Apelación tras la valoración de la prueba practicada llega a las mismas conclusiones que se expresaron en la sentencia dictada en primera instancia, considerando que la relación de hechos probados que se contiene en la misma se ajusta plenamente al resultado de la prueba practicada, no apreciando error alguno en el proceso de valoración de la misma.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula los motivos del recurso de casación, ahora examinados, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recursos interpuesto, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que el mismo, es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ) y que se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) No ha lugar a la admisión a tramite de la nulidad de la Providencia dictada por esta Sala con fecha 16 de junio de 2009, toda vez que la misma no se ha hecho valer a través de los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el art. 227 de la LEC en relación con el art. 240 de la L.O.P.J .

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Filomena contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 385/07, dimanante de los autos de juicio n.º 290/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS del recurso a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR