ATS 236/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:1158A
Número de Recurso1835/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución236/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 17ª), en autos Rollo de Sala número 69/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado número 5127/2003, del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2008, cuyo Fallo dice: "Absolvemos a los acusados Don Mauricio, Don Pedro Jesús, Don Iván y Doña Ana María, del delito de estafa por el que han sido acusados en el presente procedimiento. La entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. que ejerce la acusación particular deberá pagar las costas causadas a Doña Ana María en este procedimiento y el resto de las costas de declaran de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pedro Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moliné López, formula dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 14 de la CE, y el segundo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley e inaplicación de los arts. 110 y 111 del CP en relación con los arts. 239 y 240.3 de la LECrim . El desarrollo de ambos motivos es conjunto.

En el presente recurso actúan como partes recurridas Iván, representado por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, y Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente, acusado absuelto, formula dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 14 de la CE, y el segundo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley e inaplicación de los arts. 110 y 111 del CP en relación con los arts. 239 y 240.3 de la LECrim . El desarrollo de ambos motivos es conjunto.

  1. Porque el recurso tiene por objeto según se expone la imposición que de las costas procesales se hace contra la acusación particular sólo respecto de uno de los acusados absueltos, declarando el resto de oficio, razón por la cual se exponen conjuntamente ambos motivos de impugnación. Y el fundamento de la impugnación viene a ser que habiendo apreciado el Tribunal la existencia de temeridad y mala fe en la acusación particular respecto de la acusada absuelta, la realidad procesal del recurrente -también absueltoera la misma que la de aquélla y sin embargo ambos han sido tratados de forma diferente en el pronunciamiento sobre imposición de costas.

  2. No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley (art. 123 C.P.), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón (art. 124 C.P .). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000, nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara (SSTS 25-11-03 y 25-1-06 ).

    Tiene declarado esta Sala que sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental (STS 12-5-03 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente (STS 10-4-03 ).

  3. En el caso de autos la sentencia recurrida absolvió a los cuatro acusados -tres acusados y una acusada- del delito de estafa, y en el FJ 2º de la extensa resolución se examinó el extremo atinente a las costas procesales exponiendo los preceptos aplicables -arts. 239 y 240 de la LECrim - y partiendo de una circunstancia indiscutible, que la defensa de la acusada absuelta solicitó la condena en costas de la parte acusadora. Sobre esta premisa el citado fundamento examina la actuación de la acusación particular frente a dicha acusada y, analizando la forma en que las pruebas practicadas muestran que el mantenimiento de la acusación contra la misma resultó por lo menos temeraria, concluye que está justificado condenar a la entidad que ejerció la acusación particular al pago de las costas causadas a dicha acusada.

    Luego, de un lado, el ahora recurrente no interesó tal imposición de costas, a diferencia de la defensa de la acusada absuelta, y, de otro lado, la Sala de instancia no pudo, consecuentemente, examinar si el mantenimiento de la acusación contra dicho acusado ahora recurrente, resultó o no temerario; es decir si tal mantenimiento supuso postular la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia (STS 17-7-06 ). Es evidente que ante tales circunstancias no se han vulnerado ni el derecho a la igualdad ni los preceptos aplicados conforme a su propio contenido y a la doctrina atinente a uno y otros.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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