ATS, 26 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2008, en el procedimiento nº 119/07 seguido a instancia de D. Adrian contra CEIPS MONCAYO, S.L. y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA C.A.M., sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo en nombre y representación de D. Adrian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El actor que presta servicios en el centro educativo CEIPS MONCAYO, en concierto con la Administración de Madrid, desempeña, de forma ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 1998, además de su función propia como Profesor de Secundaria, la de Jefe del Departamento de Ingles de ESO. Formuló demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de las correspondientes retribuciones por tal jefatura, por el periodo comprendido entre diciembre de 2005 y noviembre de 2006, por importe de 3.903,84 euros. Esta pretensión fue estimada por el Juzgado, que condenó al Colegio al abono de dicha cantidad, declarando la responsabilidad solidaria de la Comunidad Autónoma de Madrid en el importe de 490,86 #. Dicha sentencia fue confirmada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008, (Rec. 2989/08), La Sala tras rechazar la revisión del relato fáctico, aclara que las normas a tener en cuenta son las recogidas en las leyes presupuestarias estatales para los años 2005 y 2006 y las correspondientes autonómicas para esos ejercicios, 4/2004 y 6/2005. Y siguiendo el criterio mantenido por STS de 25.1.2005 y sentencia previa precedente, razona, que los complementos por funciones directivas tienen la consideración de "gastos variables" y la responsabilidad de la Administración queda limitada por la cuantía máxima que para ese concepto haya previsto la normativa presupuestaria, que en el caso es la de la Comunidad de Madrid. Conforme a dicha regulación las Administraciones Autonómicas pueden adaptar el módulo económico por unidades escolares percibido a cargo del Estado, en función del currículo educativo establecido por ellas, de forma que estos módulos sirven de techo de responsabilidad patrimonial a cargo de cada administración y cuantas deudas hayan asumido los centros concertados por encima de los mismos serán de su carga exclusiva. El centro en cuestión está incluido en la categoría tercera y el importe de la subvención propio de este tipo, se cuantifica en 2757,86 # para el año 2005 y en 2.813,02 # para el año 2006 y dado que la Administración ha abonado para dichos periodos y en pago del complemento de jefatura, 193,13 # respecto al mes de diciembre de 2005 y 2.124,43 de enero a noviembre de 2006, la responsabilidad de la Administración se concreta en 490,86 euros, sin que quepa extender la misma a la totalidad de lo reclamado.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, denunciando la infracción de los arts. 49 de la Ley Orgánica 8/1995, art. 13 del Reglamento de conciertos educativos (RD 2377/85 ) art 76 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de Diciembre y y 117 de la L.O.E (LO 2/2006 ), pretendiendo la condena solidaria de las demandadas en la totalidad de la reclamación, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2006 Rec 3112/06).

    En este supuesto, también se reclama por un profesor de un Colegio concertado, que como consecuencia de haber desempeñado funciones de jefe de estudios pretende el pago del complemento específico correspondiente al periodo de octubre de 2004 a septiembre de 2005. En este caso la Sala revoca la decisión del Juzgado, - que había sido estimatoria de la demanda y con condena exclusiva de la Administración demandada y absolución del centro -, en el sentido de condenar solidariamente a ambas codemandadas. La Sala, con apoyo en STS de 20 - 7- 1999, coligue que dado que por la Comunidad Autónoma no se acredita el haber abonado la cantidad suficiente para cubrir la partida concreta en la que se incluye la jefatura de estudios (apartado c) del art 13.1 del RD 2377/85 ) al no aportar certificación alguna, sino unos documentos que no pueden considerarse prueba suficiente de tales hechos, desestima el recurso de la administración tendente a la exención de su responsabilidad.

  2. - Es sabido que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (SSTS 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -).

    De la comparación efectuada se concluye que no concurre la alegada contradicción, y ello porque los datos fácticos en los que se apoyan una y otra son diferentes, y ello con independencia de que la cuestión suscitada se remita a un tema de valoración de prueba, que es ajeno a este excepcional recurso. Por otra parte, ambas se apoyan en la STS de 25 de enero de 2005 . Ahora bien, en todo caso, la responsabilidad de la Administración se extiende al pago del complemento reclamado, si bien dentro de los correspondientes topes o límites que perfilan tal responsabilidad. Y sobre estos presupuestos, resulta que en el caso de la referencial, no se acredita por la Administración demandada que haya procedido al abono de cantidad alguna para hacer frente a la partida concreta de los "gastos variables", en los que se incluye el complemento reclamado, mientras que en el caso de autos, resulta probado y acreditado que por la Administración se hizo frente a la subvención con arreglo a la categoría del centro, según lo indicado en las normas presupuestarias autonómicas, pero no en el importe correspondiente a la totalidad establecida y es precisamente en esa diferencia en la que se produce la condena solidaria y no en la totalidad.

  3. - Y sin que las alegaciones de la recurrente, contenidas en su escrito de 22 de mayo, puedan tener favorable acogida, puesto que como se ha señalado anteriormente no es suficiente para apreciar la contradicción la posible divergencia doctrinal, pues es necesario la identidad de hechos, circunstancia que aquí no concurre. Por otra parte, no existen razones para adoptar diferente solución a la alcanzada en asuntos prácticamente idénticos al actual, en relación con la misma cuestión, igual centro y sentencia de contraste, y en los que se ha dictado auto de inadmisión por falta de contradicción (RCUD 1606/08 y 2331/08 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2989/08, interpuesto por D. Adrian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2008, en el procedimiento nº 119/07 seguido a instancia de D. Adrian contra CEIPS MONCAYO, S.L. y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA C.A.M., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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