ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:11172A
Número de Recurso2739/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006 aclarada por auto de fecha 9 de enero de 2007, en el procedimiento nº 448/2006 y acumulado 452/2006 seguido a instancia de D. Moises y D. Victoriano contra ARESA SEGUROS GENERALES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2008 se formalizó por el Letrado D. José María Aguilera Anegón en nombre y representación de ARESA SEGUROS GENERALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia y el auto aclaratorio de la misma, declarando la improcedencia de los despidos efectuados. Los hechos imputados en la carta de despido no son negados por los actores, alegando que están justificados por una práctica empresarial instaurada por la empresa. Consta que la Mutua Madrileña en el marco de adquisición de la empresa demandada Aresa, conocía aproximadamente en noviembre de 2005, que los demandantes percibían parte del sueldo a través de pagos a familiares que no prestaban servicios efectivos para la empresa demandada, como son los imputados en la carta; que el consejero Delegado de Aresa entregó una hoja con las cuantías y especificaciones anteriores a la Subdirectora General de la Mutua; y que autorizó como venía haciendo en años anteriores los pagos relacionados en la carta de despido como parte del pacto para percibir su remuneración que tenía con los actores. La Sala deniega la petición de nulidad de la sentencia por incongruencia, al considerar que existe total concordancia entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, la cual tras establecer el relato fáctico y la correspondiente fundamentación jurídica, llega a la conclusión de que los demandantes estaban facultados y autorizados para hacer los pagos imputados en ejecución de órdenes del Consejero Delegado de la empresa recurrente, sin que conste ninguna prohibición expresa ni tácita. Y, tras desestimar la modificación fáctica pretendida, rechaza los motivos de censura jurídica, razonando, por una parte, que las comisiones o gratificaciones variables cobrados a través de familiares según pacto con la demandada eran salario encubierto, de manera que las cobradas el último año tienen que estar computadas a los efectos del salario regulador del despido; y, por otra, que se ha acreditado que los demandantes estaban autorizados por el Consejero Delegado de la recurrente para seguir haciendo la práctica de pago de comisiones a través de familiares antes de que cesase en marzo de 2006 y que la Mutua conocía este sistema de pago seguido en años anteriores sin que lo prohibiese, por lo que confirma el pronunciamiento de instancia.

La empresa interpone RCUD articulando tres motivos: El primero referente a la incongruencia omisiva, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Valencia de 19-02-07 (Rec. 4428/06 ); el segundo referente al cálculo del salario, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23-02-01 (Rec. 696/00 ) y el tercero relativo a la procedencia del despido, citando como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 08-02-02 (Rec. 5997/0 1 ) .

1) La sentencia alegada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Valencia de 19-02-07 (Rec. 4428/06 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia -que había estimado nulo el despido- por insuficiencia de hechos probados e incongruencia omisiva. A la trabajadora se la imputa: Entrar en los archivos informáticos de una compañera y efectuar una copia de todos los documentos confidenciales; intentar acceder reiteradamente a los archivos informáticos de otros compañeros y del superior jerárquico; extraer abundante documentación confidencial de la empresa, siéndole interceptada cuando se disponía a cargarla en su vehículo; y manifestar a diferentes trabajadores de la empresa que había sido agredida por el superior jerárquico. La Sala fundamenta su decisión en que, por una parte, el relato fáctico de la resolución de instancia no recoge ni que documentos fueron copiados, ni cuales fueron los que se llevó y fueron interceptados, ni especifica el contenido de las manifestaciones en contra del Director, y, por otra, el examen efectuado por el Juzgado no se extiende a todas las imputaciones de la carta de despido.

No concurre contradicción entre las sentencias examinadas, pues para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este supuesto, ni existe la primera, dado que en un caso se pide la nulidad del despido y en otro la improcedencia; ni tampoco la segunda, pues en la sentencia referencial la denuncia atañe al deficiente e incompleto enjuiciamiento de las imputaciones contenidas en la carta de despido junto con la insuficiencia del relato fáctico, lo que nada tiene que ver con el acaecido en la sentencia impugnada, que fundamenta su decisión en los hechos imputados en la cartas de despido.

Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, en criterio reiterado por las de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992; 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995; y 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998, que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las "irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta doctrina ha sido confirmada por las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2.001 (Recursos 2856/99 y 234/2000 ), en las que se razona que en caso contrario dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas, "el tratamiento procesal de la simple casación", y que, por otra parte, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia. 2) La sentencia citada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23-02-01 (Rec. 696/00 ) revoca la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido, en lo referente al salario regulador. Fundamenta la Sala su decisión en que en un anterior procedimiento seguido entre las mismas partes en impugnación de sanción resultó ser el salario una de las cuestiones debatidas, estableciendo en su fundamentación la sentencia recaída que «el salario, que es objeto de controversia, se fija en el resultante de las nóminas, que es en definitiva el mantenido por la demandada, y que resulta de excluir del mismo las dietas, al no tener éstas el carácter salarial que pretende el actor, sino indemnizatorio, vinculadas a gastos de manutención y estancia, el hecho que su cuantía sea fija por día trabajado, practicándose liquidación mensual en función de los días trabajados, no resulta suficiente para entender desvirtuada su naturaleza e incluirla como partida salarial». En el Fundamento Jurídico 1º de la sentencia recurrida se razona: «el salario, que es objeto de controversia, se fija en el señalado por el actor. Tal pronunciamiento modifica la postura mantenida por la Juzgadora en la sentencia dictada en el procedimiento anterior seguido entre las partes ahora en litigio en materia de sanción, variación que se produce como consecuencia de nuevos elementos de prueba como lo son en el caso de autos las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo que presenta la parte actora, y que determinan la inexistencia de causa alguna que justifique la percepción de cantidades fijas por días de trabajo en concepto de dietas al no responder éstas a gasto alguno en concepto de manutención o estancia en restaurantes u hoteles, por lo que la simple alegación del carácter salarial de las dietas con el que se valoró en el procedimiento ya citado este extremo, queda en el presente caso demostrado con un documento que, gozando de presunción de certeza, no ha sido desvirtuado de contrario, que determina en definitiva que las dietas se incluyan dentro del primero de los hechos probados como retribuciones salariales del actor». La Sala sostiene que los documentos en los que el Juzgado apoyó el cambio de criterio, las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo carecen de eficacia vinculante y en el concreto caso que se analiza ni siquiera cumplen con aquellos requisitos mínimos para otorgarles presunción de certeza al basarse en valoraciones o consideraciones jurídicas en torno a recibos de salarios y dietas que en modo alguno gozan de preferencia frente a una valoración judicial previa.

Tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas al partir de presupuestos distintos: en la referencial la modificación del salario regulador se basa en lo resuelto en un pleito anterior que actúa como elemento prejudicial, circunstancia que no concurre en la ahora impugnada.

3) En cuanto al tercer motivo, invoca el recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 08-02-02 (Rec. 5997/01 ), que declara la procedencia del despido efectuado por la empresa. Se trata de un supuesto en el que al trabajador se le imputa transgresión de la buena fe contractual, debido a que desde su condición de Gerente procedió a disponer como propios de los bienes, patrimonio y dinero de la empresa, a otorgarlos a personas ajenas y familiares, a realizar pagos indebidos y cargar débitos no correspondientes a la misma y a realizar mediante firma electrónica abonos que solo con otro apoderado le eran permitidos, quebrantando los deberes de lealtad, probidad, buena fe y diligencia.

Tampoco existe contradicción entre las sentencias comparadas, al diferir los hechos, las imputaciones realizadas y las circunstancias valoradas en cada caso. En la recurrida se ha acreditado que los actores estaban autorizados por el Consejero Delegado de la empresa recurrente para seguir haciendo la práctica de pago de comisiones a través de familiares y después no se prohibió; datos que no coinciden con los contenidos en la sentencia referencial.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Aguilera Anegón, en nombre y representación de ARESA SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 4134/2007, interpuesto por ARESA SEGUROS GENERALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2006 aclarada por auto de fecha 9 de enero de 2007, en el procedimiento nº 448/2006 y acumulado 452/2006 seguido a instancia de D. Moises y D. Victoriano contra ARESA SEGUROS GENERALES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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