ATS, 24 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:10598A
Número de Recurso3066/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 208/06 seguido a instancia de Verónica y OTROS (cuyos nombres constan en el procedimiento) contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por Ministerio de Educación y Ciencia y estimaba en parte el interpuesto por Dª Verónica y otros y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, para, y en su lugar, estimar en parte las demandas formuladas exclusivamente para el periodo 1999- 2001.

TERCERO

Por escritos de fecha 7 de mayo de 2009 y 24 de septiembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover en nombre y representación de Dª Verónica y OTROS, y por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los demandantes, han prestado servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como profesores de Religión y Moral Católica en Centros Públicos de Educación Primaria, en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso escolar. En la demanda rectora reclaman el abono de las cantidades correspondientes en concepto de diferencias salariales por equiparación con los Profesores interinos de dicho Ministerio, por los periodos del 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 2001, en aplicación de los Convenios de 20 de mayo de 1993, (BOE de 13 de septiembre de 1993), y 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999), suscritos entre la Comisión Episcopal y el Gobierno de España. La parte demandada, sin negar el derecho al percibo de las cantidades, opone las excepciones de caducidad en la instancia y prescripción total y para el caso de ser negadas, entiende de aplicación la doctrina del TS que reconoce el derecho a las diferencias tan solo a aquellos trabajadores que habiendo prestado servicios antes del Convenio de 1999, hubiesen reclamado con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

La sentencia de instancia, si bien reconoce la excepción de caducidad no le atribuye los efectos legales propios, al aplicar la doctrina de esta Sala IV y del TC que matiza tales consecuencias y flexibiliza la misma, en atención a especiales circunstancias que estima que concurren en el caso analizado. Y en cuanto al fondo, declara prescritas las cantidades reclamadas anteriores al 1 de diciembre de 2001, al entender que el devengo de lo reclamado es mensual y los demandantes presentaron la reclamación inicial con efectos de reclamación previa el 30 de diciembre de 2002. Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, por la demandante al considerar que le deben ser abonadas la totalidad de las cantidades reclamadas, y por la demandada, pretendiendo que la estimación de la caducidad de la acción efectuada en la instancia implica la desestimación de la demanda. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 (Rec 1427/08), rechaza el recurso del MINISTERIO DE EDUCACION, y estima parcialmente el de los trabajadores, considerando que se les adeudan también las diferencias por el periodo 1999-2001, ratificando la prescripción respecto a los periodos anteriores.

Disconformes con el fallo, se alzan ambas partes en casación unificadora. Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ) .

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere al recurso del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se articula en dos motivos, [en el escrito de preparación uno con carácter principal y otro subsidiario].

En el primer motivo, plantea la aplicación del plazo de caducidad de la acción de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la desestimación de la reclamación previa, alegando infracción del art 69.3 LPL y art 24.1 CE . Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2007 (Rec 311/07 ). En la sentencia de contraste, el actor que venia prestando servicios para el Parque Móvil del Estado, reclama las diferencias salariales correspondientes a las horas extras realizadas, en noviembre y diciembre de 2004 y en el año 2005. Presentó reclamación previa administrativa el 20.12.05, siendo desestimada por resolución de 21.12.05, notificada al demandante el

30.12.05. En fecha 10.2.06 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, en solicitud de actos preparatorios del art 77 LPL, que fue estimada, celebrándose la comparecencia, el día 31.3.06, en la que se exhibieron los documentos solicitados por el demandante. La demanda se interpuso el 12.5.06. La Sala estima que se ha sobrepasado, con exceso, el plazo de 2 meses al que alude el art 69.3 LPL .

De la comparación efectuada, se desprende que no concurre la invocada contradicción, al no darse la identidad de los datos fácticos ni los términos del debate. En la sentencia de contraste, se debate a propósito del valor y efectos de la solicitud de actos preparatorios en el cómputo del plazo de caducidad de la acción de dos meses, establecido en el art 69.3 LPL, mientras que en la recurrida se suscita la eficacia de la interposición de la demanda ante la jurisdicción errónea, y su consecuencia, también, en el cómputo del plazo de caducidad.

Por otra parte, en la sentencia de contraste la demandante sostiene que la inobservancia de dicho plazo fue debida a que tuvo que interesar los actos preparatorios a fin de poder cuantificar y concretar su pretensión dineraria, y solicita que se inicie el cómputo del plazo a partir de la fecha en que tuvo lugar la comparecencia motivada por aquellos actos preparatorios. La Sala de suplicación, sin embargo, rechaza la pretensión, razonando que aun cuando la formulación de la reclamación previa suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción, exige la formulación de la correspondiente demanda en el plazo de dos meses, y sin que, por otra parte, la suspensión o inicio del computo del plazo por los actos preparatorios se derive de los preceptos alegado por la recurrente.

Y nada semejante acontece en la impugnada. En este supuesto, en fecha 30 de diciembre de 2002, los actores presentaron ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, un escrito, con valor de reclamación previa a la vía jurisdiccional social, en el que reclamaban las diferencias saláriales por equiparación con los profesores interinos, por el periodo 1994 a 2001, habiendo recaído resolución administrativa desestimatoria definitiva, el 27.1.03, notificada a los demandantes el 12.2.03, dando pie de recurso ante la jurisdicción social. Estos, sin embargo, impugnaron la resolución ante la vía contenciosa administrativa, el 14 de abril de 2003. Siendo evidente que ha transcurrido con creces el plazo de dos meses del art 69.3 LPL, desde la notificación de resolución administrativa definitiva y la interposición de la demanda el 28.2.06, la sala de suplicación, con apoyo en doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, aplica un criterio de flexibilidad. Argumenta que no se puede adoptar un criterio interpretativo formalista que lleve a considerar la inadmisión como una sanción a la parte que haya incurrido en un error de procedimiento. Y en el caso, se pondera que los demandantes accionaron, aunque sea equivocadamente, pero en plazo. Y esta valoración del error sufrido no se produce en la de contraste.

  1. - En el segundo motivo, se plantea como cuestión casacional la aplicación del plazo de prescripción anual a las reclamaciones efectuadas al amparo de la Ley 50 /1998, y en particular, por considerar la recurrente que los actores presentaron la reclamación de cantidades relativa al período entre 1999 y 2001 fuera del plazo de 1 año que recoge el art 59.1 ET .

    Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 20 de mayo de 2002 (Rec 3059/01 ). Esta conoce, también, de la demandada planteada en equiparación salarial por parte de una profesora de Religión y Moral Católica con los profesores interinos, por el periodo de enero de 1997 a 31 de mayo de 1999. Consta que en resolución judicial previa, de

    13.7.98, confirmada por el TSJ de Andalucía de 28.6.00, se estimó la relación de la actora con la Conserjería de Educación de Andalucía de naturaleza laboral y duración determinada, con antigüedad de

    19.9.97, declarando el derecho de aquella a percibir el importe económico por cada hora de religión con el mismo valor que la retribución real por clase de cualquier materia impartida por un profesor interino, así como las fechas en las que ha prestado servicios. El día 11 de junio de 1999, la actora interpuso reclamación previa. En suplicación, el debate se centra en determinar quien es el empresario y obligado al pago de lo que se reclama y si ha operado o no la prescripción. Por lo que ahora interesa, la Sala estima la prescripción parcial al establecer que es el inicio de la prestación servicial el dies a quo para el computo del año de la prescripción, pues a partir de ésa fecha es cuando la actora tuvo expedita la vía para ejercitar las acciones correspondientes. Dado que la reclamación previa de las diferencias económicas salariales se produce el día 11.6.99 entiende prescritas las cantidades que, más allá del año precedente, le son a deber, debiendo ser abonadas, por el contrario, las que se corresponden al curso académico 1998/1999.

    Y nada semejante acontece en la recurrida, al ser diferentes las reclamaciones iniciales, los hechos probados y los debates suscitados en suplicación. En efecto:

    1. Son distintos los periodos reclamados: en la sentencia impugnada, diferencias salariales de los periodos enero de 1994 a diciembre de 2001, mientras que en la de contraste se reclama de enero de 1997 a mayo de 1999. Y ello tiene su influencia en el debate, máxime cuando las secuencias cronológicas no presentan ningún paralelismo.

    2. En segundo lugar, resulta que los fallos no son contradictorios, puesto que ambas resoluciones estiman parcialmente las demandas rectoras, declarando la prescripción parcial. Es sabido que a los efectos de acreditar la contradicción, el contraste se realiza entre la parte dispositiva de las sentencias que, deben contener pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (STS 03/11/08 -rcud 3566/07-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -). Y esta exigencia no se cumple, a lo que se une que respecto de los periodos reclamados en aplicación del Convenio el 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993 ), suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal - cláusula 5ª -, ninguna de las sentencias concede cantidad alguna al estimarlas prescritas. c) La normativa en virtud de la que se reclama, es diferente, puesto que, la recurrente centra la contradicción, en el periodo declarado no prescrito de los años 1999 y 2001, en aplicación del Convenio de 26 de febrero de 1999 .

    4) Y finalmente los debates suscitados y la razón de decidir tampoco reúnen la pretendida identidad. En el caso de la de contraste se produce el análisis de la prescripción desde la perspectiva de una previa acción que tuvo por finalidad el reconocimiento de derechos económicos y de otra índole, y en la que se estima que el ejercicio de la misma no impide el de la acción en reclamación de diferencias salariales. Sin embargo, en el caso de autos, se debate sobre las específicas previsiones contenidas en el Convenio suscrito entre la Comisión Episcopal y el Gobierno de España el 26 de febrero de 1999, que establece unos plazos para su cumplimiento, que no vencían hasta el año 2002, lo que impide que el inicio del plazo de prescripción se situé antes del transcurso de esta ultima fecha. En aplicación de reiterada doctrina de esta Sala, y en relación con el fondo del asunto - STS de 5.11.04 y 19.1.05, entre otras - se desestima la excepción de prescripción respecto a las diferencias reclamadas de 1999 a 2001, por cuanto se ha establecido un programa de aplicación progresivo que debe concluir en el año 2002 y no consta que a la demandada se les hubiese aplicado antes la equiparación prevista en el convenio de 1993 o que tengan reconocida por sentencia firme tal equiparación. En definitiva, se considera que no están prescritas dichas cantidades pues la preceptiva reclamación previa se hizo en el año 2002, es decir, incluso dentro del plazo previsto para su cumplimento.

  2. - Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, efectuada por el recurrente en su escrito de alegaciones, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso, a la vista de la doctrina constitucional a que se ha hecho mencion.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de los TRABAJADORES, estos consideran que se les deben abonar la totalidad de las cantidades reclamadas, y en particular las denegadas y correspondientes al Primer Convenio de 1993, esto es, los atrasos de las anualidades de 1994 a 1998, ambas incluidas.

Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 (REc 1492/02 ). Esta conoce de la reclamación de unos Profesores de Religión en Enseñanza Primaria, que pretenden la equiparación salarial a los funcionarios interinos establecida por el convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Comisión Episcopal. La sentencia confirma la concesión de las diferencias reclamadas por este concepto en los años 1994 a 1998 por entender aplicable la asimilación retributiva gradual aprobada por dicho convenio de 1993, sin que tenga efectos derogatorios retroactivos lo previsto en el artículo 93 de la Ley 50/1998, que dio nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, ni el Convenio de 26 de febrero de 1999, también suscrito por el Gobierno y la Comisión Episcopal y que fue publicado por Orden de 9 de abril de 1.999, sobre el régimen económico o de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria. En definitiva, se concluye que no puede dejarse sin efecto los salarios ya devengados durante el periodo 1.994-1998 por un pretendido carácter retroactivo para el convenio de 1.999, ni por el artículo 93 de la Ley 50/1998 .

En este supuesto tampoco existe la contradicción pretendida, puesto que las cuestiones suscitadas son diferentes. En la recurrida se plantea y se resuelve sobre la prescripción de las cantidades reclamadas al amparo del Convenio de 1993 [y en igual sentido se suscita la cuestión casacional]. Mientras que en la de contraste, no se ocasiona discusión alguna sobre esta materia y se entra directamente al fondo del asunto, al objeto de delimitar el grado de vinculación jurídica de la equiparación acordada en el citado convenio 1993 y el alcance temporal de las nuevas reglas sobre la equiparación que se producen en 1998- 1999. Por ello, no puede existir contradicción, entre una sentencia que al estimar la prescripción deja imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada y otra que resuelve el mismo, aun cuando la reclamación inicial sea la misma.

Por otra parte, es de resaltar que la impugnada a los efectos de resolver la prescripción se apoya en la sentencia de contraste y en otras de esta Sala -STS 16.6.2005 -. Se argumenta que los demandantes que vienen prestando servicios con anterioridad al año 1998, debieron haber visto equiparadas sus retribuciones a lo largo de esos 4 años - desde 1994 a 1998 - que son los plazos fijados en el convenio de 1993, que tiene eficacia directa, efectuando la reclamación de las deferencias económicas, conforme al mencionado plan de equiparación retributiva, en las fechas de sus respectivos devengos. Y entiende que el plazo de prescripción de 1 año del art 59.2 debe computarse desde el día en que pudo ejercitarse la acción, que es aquel en que debieron ser abonadas las diferencias, pues los derechos de los actores ya estaban definidos en el convenio de 1993.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas al Ministerio de Educación. También procede la inadmisión del recurso de los trabajadores, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y representación de Dª Verónica y OTROS (recurrentes en suplicación) y por el el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1427/08, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y por Dª Verónica y OTROS (cuyos nombres constan en el procedimiento), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 208/06 seguido a instancia de Verónica y OTROS (cuyos nombres constan en el procedimiento) contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes y con imposición de costas al Ministerio de Educación y Ciencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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