ATS, 23 de Junio de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:10552A
Número de Recurso4028/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 766/2007 seguido a instancia de D. Esteban, D. Guillermo, D. Justiniano, D. Nicolas y D. Ruperto contra AVANZIT S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Ana Belén Vicente Miñarro en nombre y representación de D. Esteban, D. Guillermo, D. Justiniano, D. Nicolas y D. Ruperto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente ha incumplido el requisito exigido en el artículo 222 de la LPL, pues no ha efectuado un estudio comparativo de los hechos probados, de las pretensiones sustentadas y del alcance de la oposición de los pronunciamientos. SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La parte recurrente ha aportado para un único motivo como resoluciones contradictorias dos sentencias, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 09-12-04 (Rec. 1005/04) y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19-01-07 (Rec. 3162/05 ). Pero como no se le advirtió este defecto a efectos de que seleccionase, lo que determinaría la suspensión del trámite para efectuar la correspondiente opción, al no ser contradictorias ninguna de las invocadas con la ahora impugnada, no resulta necesario abrir un nuevo plazo para elegir.

La sentencia recurrida -revocando la dictada en la instancia- desestima la demanda reclamando cantidades por las subidas salariales del 3,7% para el año 2005 y del 2,7% para el año 2006. Los actores el 31-5-06 extinguieron sus contratos laborales con la empresa demandada como consecuencia de ERE. El 15-3-06 el Comité intercentros y la Dirección de la empresa convinieron que "La revisión salarial para los ejercicios 2005 y 2006 se estudiara por la Comisión negociadora y la empresa en enero de 2007 en función de los resultados económicos de la empresa". A dicho Acuerdo siguió otro, que lo desarrollaba y concretaba, en el sentido de que "ante los términos del acuerdo de 15-3-2006 que solo comprometían a estudiar y el compromiso de una segunda fase de acordar medidas para conseguir beneficios en la empresa se acuerda 1. Actualización de las Tablas salariales a primero de marzo de 2007 del 6,5%. 2. Abonar una compensación extraordinaria a los empleados en situación de alta en la empresa en la fecha del pago equivalente al 3,7% de los salarios del 2005 y el 2,7% de los del 2006, que se hará efectiva antes del 1-5-07." La Sala, acudiendo al sentido literal de los términos empleados en los referidos acuerdos, llega a la conclusión que en el Acuerdo de 15-3-06 las partes se comprometían exclusivamente a estudiar posibles revisiones salariales, en función de la evolución de los resultados económicos de la empresa, pero sin asumir ningún otro compromiso, siendo solo en el Acuerdo posterior de 27-3-07 cuando se comunicó la forma y condiciones en que se hacia efectiva dicha revisión, fijándose para ello "una compensación extraordinaria" que se haría efectiva antes del 1-5-07 y que se abonaría a "los empleados en situación de alta en la empresa en la fecha del pago", no a los empleados que estuvieran en activo en la fecha del primer Acuerdo, 15-3-06. En consecuencia, al no encontrarse los actores en alta en la fecha fijada, es decir, en la fecha en que debió hacerse efectiva la compensación, marzo de 2007, ya que fueron despedidos el 31-5-06, desestima la demanda.

  1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 09-12-04 (Rec. 1005/04 ) reconoce el derecho de los actores a determinadas cantidades por el concepto de actualización de salarios por desviación del IPC (art. 43 del Convenio colectivo de aplicación). Los demandantes, en situación de prejubilados desde el 6-9-02 a consecuencia de ERE, reclaman la actualización salarial de las retribuciones del 2002 operada por Acuerdo alcanzado el 21-1-03 entre la empresa y los trabajadores, en cuya virtud se corrigió la desviación del IPC (2%) y se aplico el incremento por producción (0,5%), por lo que en lugar del 2% previsto inicialmente sobre las retribuciones del año 2001, se establece un incremento salarial total del 4,5%, reclamando el 2,5% adicional del que no han podido beneficiarse por haberse hecho efectivo después de su salida de la empresa. La Sala razona que el derecho al incremento del IPC y productividad se cuantifica con posterioridad a su devengo, esto es, cuando las relaciones laborales de los actores ya están extinguidas y que debe reconocerse que los efectos retroactivos de la fijación de tales incrementos han de alcanzar el momento en que los derechos se devengaron, por cuanto que no puede hacerse depender su efectiva adquisición, si así no se ha pactado, de la permanencia en la empresa.

  2. La sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19-01-07 (Rec. 3162/05 ) estima la pretensión de abono de la totalidad del complemento de empresa correspondiente al año 2002. Se trata de un supuesto en que los actores suscribieron contrato de prejubilación, que se enmarca dentro del Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de Actividad en Mina La Camocha, SA (Plan 1998-2001) elaborado en 1998 por el Ministerio de Industria y Energía. El plan suponía un ajuste de plantillas sobre el que, en enero de 1998, se abrió un período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores acordando que el alcance de los complementos a abonar por la empresa fuesen los mismos que se llegasen a concretar en la Mesa de negociación para HUNOSA y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acogiesen al sistema. En función de lo anterior, se suscribió el contrato de prejubilación, entre cuyas cláusulas destacan las siguientes: 1) Durante el tiempo de prejubilación percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005. 2) Durante igual período, la empresa complementaría la ayuda del 78% hasta abonar al trabajador en situación de prejubilación el 100% del salario neto. 3). Las dos percepciones indicadas se revalorarían en el IPC de cada año, con el cálculo previo del 2% acumulativo anual a partir del cese. El 25-5-99 la empresa y los representantes de los trabajadores convienen definir y aclarar las condiciones de los expedientes de prejubilaciones y, entre otros acuerdos, llegan a concluir que la empresa garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de Seguridad Social e IRPF y el 100% del salario neto. La Sala llega a la conclusión que, a tenor de los términos literales del contrato de adhesión suscrito por empresa y trabajador, hay una obligación pura y simple, no condicionada, pues, si bien es cierto que en los acuerdos se estableció que el pago del complemento sería con cargo a la cuenta de resultados de cada año, de ello no cabe deducir restrictivamente que la obligación de la empresa dependería de la obtención de beneficios máxime cuando dicha condición no se incorporó al documento que el trabajador suscribió con la empresa para acogerse al régimen de prejubilaciones.

De lo expuesto se desprende, como ya se ha adelantado, que no existe contradicción entre las tres sentencias examinadas al diferir los conceptos reclamados -compensación extraordinaria, incremento del IPC y complemento de empresa, respectivamente- y los acuerdos en los que se basan, cuyos concretos y distintos términos son interpretados por las sentencias comparadas, a la luz de normas también diferentes.

TERCERO,- De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Belén Vicente Miñarro, en nombre y representación de D. Esteban, D. Guillermo, D. Justiniano, D. Nicolas y D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3379/2008, interpuesto por AVANZIT S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 766/2007 seguido a instancia de D. Esteban,

D. Guillermo, D. Justiniano, D. Nicolas y D. Ruperto contra AVANZIT S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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