ATS, 25 de Junio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10434A
Número de Recurso51/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por las Procuradoras de los Tribunales Dª Isabel Julián Corujo y Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa y del Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1063/2006, sobre impugnación de instrumento de ordenación urbanística.

SEGUNDO

Por Providencia de 10 de marzo de 2009, se acordó dar traslado a las partes recurrentes, por plazo de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación (artículo 93.2 a ) de la LRJCA) y por carecer manifiestamente de fundamento (artículo 93.2.d) de la LRJCA )- opuesta por la parte recurrida, Promociones Leku Eder, S.A., en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Promociones Leku Eder, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 13 de marzo de 2006, por el que se aprueba definitivamente, con condiciones, el expediente de Modificación de las Normas Subisidiarias de Azpeitia (Guipúzcoa) para las áreas de intervención urbanística A.I.U. 20 txe Beltz / Izarra >>, A.I.U. 6 >, A.I.U. 3 > y A.I.U. 28 Enparan Aldea (Julián Elorza Hiribidea nº 6) ».

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión consistente en defectuosa preparación del recurso, no se aprecia su concurrencia, pues los escritos de preparación del recurso se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que han efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que citan -fundamentalmente, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, así como jurisprudencia que las interpreta- son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003).

TERCERO

Por otra parte, alude la parte recurrida en su escrito de personación a lo que a su juicio constituye carencia manifiesta de fundamento, en cuanto que ni de los artículos ni de las Sentencias citados pueden deducirse las pretensiones de las recurrentes y se pretende valorar nuevamente la prueba o modificar los hechos ya sentados por la Sala de instancia. Lo cierto es que no puede prosperar tampoco dicha alegación, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Diputación Foral de Guipúzcoa y del Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1063/2006 ; y para la substanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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