ATS, 26 de Mayo de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10142A
Número de Recurso3435/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 15/05 seguido a instancia de D. Roque (HEREDERO DE Sixto ) contra MOTOPLASTIC, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de MOTOPLASTIC, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso que nos ocupa, el despido fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, porque fue acordado por la empresa con incumplimiento del requisito del expediente contradictorio previo establecido por el Convenio colectivo para todos los trabajadores en el caso de falta muy grave.

La empresa recurrió en suplicación alegando que dicha formalidad debía tenerse por satisfecha por la declaración del trabajador en el atestado policial y posteriores actuaciones judiciales en vía penal. Pero la Sala de Cataluña consideró que la eventual tramitación de unas actuaciones policiales y de un ulterior proceso penal no eximía a la empresa de cumplimentar el referido requisito laboral, porque se trata de actuaciones que persiguen fines distintos, pues unas -las penales- van ordenadas a la averiguación de una eventual infracción penal y la otra -el expediente disciplinario- se realiza ante el propio empleador y persigue determinar la existencia de un eventual incumplimiento de la norma laboral, por lo que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de instancia.

En casación para la unificación de doctrina, la empresa demandada insiste en su pretensión con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de julio de 2003 (R.1261/2003 ), que examina el supuesto de una trabajadora que fue despedida por haber realizado durante la baja por incapacidad temporal actividades incompatibles con su estado. Las partes estaban sujetas a la versión anterior del mismo Convenio colectivo que establecía en el art. 62 el mismo requisito de la tramitación de un expediente contradictorio previo en el caso de faltas muy graves. En ese caso la Sala de Madrid considera que la empresa cumple la mencionada formalidad porque 1º) comunicó a la trabajadora mediante burofax, entregado a la misma el 10-10-2003, que se iniciaba un expediente disciplinario contra ella por la razón mencionada, indicando las personas nombradas como instructor y secretaria del mismo; 2º) en el mismo burofax, se convocaba a la trabajadora para que compareciera al día siguiente en la empresa al objeto de que hiciera las alegaciones que estimara pertinentes ante el instructor, la secretaria y el miembro del Comité de empresa. 3º) La actora efectivamente compareció el día 11-10-2003 en al empresa y en dicha reunión se limito a decir que "aquí y en este momento no tengo nada que alegar", por lo que la empresa puso fin al procedimiento y le notificó el despido. De acuerdo con lo cual, la Sala de Madrid estima en parte el recurso de la empresa y anula la sentencia de instancia a fin de que, partiendo del cumplimiento por la patronal del mencionado requisito convencional, entre a conocer el Juzgador de instancia del fondo del asunto.

Como se deduce con naturalidad de la lectura de lo anteriormente expuesto, los supuestos son distintos, lo que impide apreciar la contradicción alegada. Así, en el caso de autos la empresa demandada pretendía dar por cumplido el requisito convencional del expediente disciplinario previo al despido con las actuaciones policiales y judiciales practicadas, mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste sí se llevó a efecto el cumplimiento de la formalidad convencionalmente exigida, porque la actora tuvo conocimiento previo de la falta que se le imputaba, y fue convocada a una comparecencia en la empresa a fin de que alegara lo que a su derecho conviniera, ante un instructor, una secretaria y un miembro del Comité de empresa, acudiendo efectivamente la trabajadora a dicha reunión en la que dijo que no tenía nada que alegar, lo que justifica que los fallos de las sentencias comparadas sean distintos.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de MOTOPLASTIC, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2591/08, interpuesto por MOTOPLASTIC, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 9 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 15/05 seguido a instancia de D. Roque (HEREDERO DE Sixto ) contra MOTOPLASTIC, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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