ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 569/07 seguido a instancia de Dª Verónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 13 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María Luisa Simón Torralba en nombre y representación de Dª Verónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de febrero de 2008 (Rec. 54/2008 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante solicitó pensión SOVI que el INSS le denegó por no reunir un periodo de cotización de 1800 días. La actora acredita 1574 días de cotización a dicho seguro a los que se suman 211 días en concepto de pagas extraordinarias, lo que hace un total de 1785 días, debiendo tenerse en cuenta que tiene cuatro hijos, nacidos en los años 1972, 1975, 1980 y 1985. En instancia y en suplicación se rechaza la pretensión por el mismo motivo, desestimando la tesis de la actora de adicionar a los periodos de cotización indicados 112 días más de cotización por cada parto de sus cuatro hijos, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 7ª de la LGSS. Rechaza la Sala esta posibilidad recordando la doctrina de la Sala, que mantiene que el SOVI es un esquema de protección residual que mantiene una vigencia transitoria, en la que se conserva el derecho a causar las prestaciones de este Seguro con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación anterior. En consecuencia, como regla general el cómputo del período de cotización ha de regirse por las normas aplicables en cada momento a la carrera de seguro del beneficiario. Y en concreto, en este caso para causar derecho a la pensión la carencia de 1.800 días ha de reunirse el 1-1- 1967, sin que la actora la tuviese. Y si a estos efectos no es dable computar cotizaciones reales efectuadas con posterioridad al 1-1-1967, tampoco será posible computar la cotización ficticia prevista por la disposición adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social para el supuesto de que la solicitante de la pensión no hubiera cotizado durante la totalidad de las 16 semanas de permiso por parto, que sería imputable a partos ocurridos después de 1967. Contra esta sentencia interpone ahora la trabajadora recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1993 (Rec. 1980/1992 ).

Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque la cuestión resuelta en esta sentencia se refiere si a efectos del periodo de carencia de 1.800 días exigido para la lucrar una pensión SOVI deben computarse como días de cotización las pagas extraordinarias. Cuestión ajena a la que ahora se plantea en este recurso que se refiere en realidad a la aplicación al caso de la nueva disposición adicional 44ª LGSS introducida por la Ley de igualdad (LO 3/2007 ), que establece que establece: "A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda". Norma que ni siquiera estaba vigente a la fecha de dictarse la sentencia de contraste, sin que al efecto sirva para establecer la relación de contradicción precisa para la admisión del recurso el que la sentencia referencial sostenga la aplicación de una doctrina -nacida a partir de 1974- posterior a 1967.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en ellas se insiste en la identidad de los supuestos comparados, pero sin aportar ningún elemento novedoso sobre las diferencias apreciadas por esta Sala, debiendo recordarse, por lo demás, al recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 54/08, interpuesto por Dª Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 14 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 569/07 seguido a instancia de Dª Verónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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