STSJ País Vasco 660/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:884
Número de Recurso853/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución660/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 853/08

SENTENCIA NUMERO 660/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 853/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 13 de Marzo de 2.008, desestimatorio de la Reclamación nº 288/2.007.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes MATABIDE S.L. y ACCESORIOS FERRARA S.L., representadas por la Procuradora DOÑA MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y dirigidas por el Letrado DON JOSE RAMON CORNEJO LAVIN.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DONN JOAQUIN GASTON FERNANDEZ DE ARCAYA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-03-09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA actuando en nombre y representación de MATABIDE S.L. y ACCESORIOS FERRARA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 13 de Marzo de 2.008, desestimatorio de la Reclamación nº 288/2.007; quedando registrado dicho recurso con el número 853/08. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 370.608,03 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21-09-10 se señaló el pasado día 23-09-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso se interpuso en contra del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 13 de Marzo de 2.008, desestimatorio de la Reclamación nº 288/2.007, formulada en su día por la mercantil "Arpoma, S.A", y dirigida frente a Liquidación nº 04 5036181191-W, del Impuesto de Sociedades de Enero a Mayo de 2.004, por importe de 251.679,81 Euros, y contra la imposición de sanción derivada de la misma, con referencia 04 5060036842-P, por 118.928,22 Euros.

Las sociedades mercantiles recurrentes, que intervienen en el proceso como adjudicatarias de los bienes de la reclamante, - disuelta y liquidada mediante escritura de 11 de Junio de 2.004-, y responsables de sus deudas, según legitimación que no les es puesta en duda de contrario, comienzan por describir a aquella sociedad como constituida en 1.988 y dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, careciendo en 2.000 y 2.001 de todo empleado y de local destinado al ejercicio de la actividad.

Tras referirse a la autoliquidación del IS del año 2.000, -24-07-02-, en régimen general y como pequeña empresa, se indica que para el ejercicio de 2.001 la presentaba igualmente, y en la casillas 515 y 517 se practicaban ajustes contables de "exención por reinversión" y de "reinversión de beneficios extraordinarios", por 50 millones, y resto de 21.693.922 pesetas. La Administración de Tributos Directos le requirió el 18 de Junio de 2.003 para cumplimentar el Modelo 200 a fin de tributar en régimen especial de trasparencia fiscal, (lo que le lleva a deducir que para la Administración no ejercía actividad económica alguna). En respuesta a esos dos requerimientos, el 30 de Julio de 2.001, además de presentar esos modelos para 2.000 y 2.001, respecto de éste último y "por un error de programa", no consigna cantidad alguna en la casilla 515 de Exención por Reinversión y consigna en la 517 (" Reinversión de beneficios extraordinarios" ) la cifra de 413.682,37 Euros, total de las dos anteriormente incluidas en la 515 y 517, sin que, como error material que era, se haga ninguna mención adicional al cambio de opción. Respecto de

2.002, se presentaba autoliquidación el 28 de Julio de 2.003, ya en régimen de transparencia fiscal, y en la Casilla 515, (Exención por Reinversión), se minoraba el resultado contable en 322.182,88 Euros, con origen en la venta de otro inmueble efectuada en 2.002. La reinversión comprometida en ambos ejercicios fue realizada conforme a los documentos que acompaña.

Suprimido el régimen de transparencia fiscal, (Ley 46/2.002 de 18 de Diciembre, y Norma Foral 5/2.003, de 26 de Marzo ), la mercantil Arpoma, S.A se acogió al régimen voluntario de liquidación sin coste fiscal alguno difiriendo la tributación a un momento posterior, y se otorgó la escritura de 11 de Junio de

2.004, adjudicándose cada uno de los socios uno de los dos inmuebles que habían sido objeto de reinversión en el años 2.002. (Dos locales comerciales en Bilbao). Luego, el 15 de Julio de 2.005 se presentó la última declaración del IS, cuyo ejercicio de 2.004 concluía el 17 de Mayo por liquidación de la sociedad, y los locales adjudicados siguen despúes afectos a la exención por reinversión en las dos sociedades recurrentes.

La Administración de Tributos Directos en el año 2.006 gira la liquidación recurrida de 2.004 incrementando el resultado contable y exigiendo cuota de 237.856,43 Euros más intereses de demora por no haber mantenido en el patrimonio los bienes objeto de reinversión durante los plazos establecidos por el articulo 22.3 ó 4 (según ejercicios), de la Norma Foral, aplicando tipo de gravamen del 32,5 por 100, de modo que la Hacienda Foral solo cuestionaba ese incumplimiento y ningún otro defecto.

En base a esos antecedentes, y como fundamento de la pretensión, -dicho de modo resumido-, se sostiene, además de la cuestión de nulidad de pleno derecho del Acuerdo del TEA Foral a que enseguida se aludirá, que las liquidaciones infringen los artículos 22 y 52 de la Norma Foral 3/1.996, del IS, por no existir obligación legal de mantener la inversión por reinversión, dada su imposibilidad. En el año 2.001 se daba el régimen de diferimiento de rentas del articulo 22 para la reinversión del importe de la venta de elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial, sin exigirse la afección de los bienes transmitidos, por lo que la sociedad reclamante, sin realizar actividad empresarial en aquellos años de 2.001 y 2.002, podía acogerse y así lo hizo, hasta el cambio de opción de 28 de Julio de 2.003. De otra parte el articulo 52 establecía la exención por reinversión para pequeñas y medianas empresas por trasmisión onerosa de bienes afectos a explotaciones económicas hasta 50 millones de pesetas, siendo aplicable el articulo 22 respecto del exceso, que es lo que hizo la reclamante respecto del exceso por importe de

21.693.922 pesetas.

Luego, a partir de la entrada en vigor de la reforma operada por Norma Foral 5/2.002, en la declaración del ejercicio de 2.002, - 28-07-03-, opta por aplicar a todo el incremento patrimonial declarado en 2.001 el régimen del nuevo artículo 22, en base a la Disposición Transitoria de la referida Norma Foral. La Administración sostiene que esa primera opción fue sustituida dos días después, en nueva declaración de 2.001 a requerimiento de la Administración, pero no puede entenderse que lo fuera con arreglo a derecho por las razones que indica, señalando la jurisprudencia que impide cambiar la opción hecha en la primera autoliquidación. Por ello, concluye que está acreditado que la entidad ha reclamado en cada momento la aplicación del régimen de beneficios fiscales (exención más diferimiento por el exceso, en la declaración de 2.001, y exención tota1, y la misma exención para el incremento devengado en el ejercicio

2.002), siendo inexacto que se haya aplicado en una nueva declaración de 2.001 presentada el 30 de Julio de 2.003, el régimen del articulo 22 en su primera redacción con exclusión del artículo 52 .

Respecto del ejercicio de 2.002, la nueva redacción del artículo 22 no permite dudar de la necesidad de afección previa para acogerse a la exención por reinversión.

Afirma que es la Administración la que, para exigir el mantenimiento de las inversiones, debe probar que la entidad ha realizado actividad empresarial y que los elementos transmitidos han estado afectos a la explotación, y proclama la ilegalidad de los actos recurridos por ausencia de actividad probatoria alguna. Se alude asimismo a infracciones del articulo 118 N.F, e igualmente aprecia contradicción de las liquidaciones con actos propios de la Administración en contra de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, y ello en función de que actuaciones previas definían su régimen como propio de la trasparencia fiscal que serían contradichos por otros posteriores. Igualmente se refiere a la violación del principio de "indisponibilidad del crédito tributario", a la imposibilidad de "aprovechar en beneficio propio las retrasos e infracciones...

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