STSJ Galicia 982/2010, 6 de Octubre de 2010
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8828 |
Número de Recurso | 4196/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 982/2010 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00982/2010
RECURSO DE APELACION 0004196 /2009
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
____________________________
A CORUÑA, seis de octubre de dos mil diez.
En el RECURSO DE APELACION 0004196 /2009 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE
CANGAS DE MORRAZO (Pontevedra), contra SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008 ESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Son partes apeladas ACCIONA AGUA S.A.U. y como adheridas Ezequias, Angustia .
La titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Pontevedra ha dictado, en fecha 11.12.09, sentencia en la que acoge el recurso que sobre responsabilidad patrimonial formuló el representante procesal de doña Angustia frente al Ayuntamiento de Cangas y la empresa "Acciona Agua, SAU" (antes "Proyectos e Instalaciones de Depuración, SA", "PRIDESA"), de modo que le condena al ente local (no así a la empresa) a abonarle a la actora y a la comunidad de herederos de su esposo las sumas que se indican en la parte dispositiva.
Frente a esa sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad local condenada, al que se oponen tanto la representación de la empresa codemandada como la de la actora, que pretende que también sea condenada solidariamente al pago dicha empresa.
Una vez recibidos los autos en esta sala, se ha dictado la providencia de 09.09.10 que ha señalado el día 30.09.10 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.
Impugna la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas la sentencia que el
11.12.09 ha dictado la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Pontevedra, que acogió en parte el recurso que frente a esa entidad local y la sociedad mercantil "Acciona Agua, SAU" (antes "Proyectos e Instalaciones de Depuración, SA", "PRIDESA"), formuló doña Angustia, actuando en su propio nombre y derecho y en el de los herederos de su esposo, por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales que se emplazó en las proximidades de su vivienda.
Los motivos de la apelación son los siguientes: que el recurso jurisdiccional se interpuso fuera de plazo, que la demandante no impugnó el plan especial en el que se dispuso el emplazamiento de la depuradora, que de su funcionamiento irregular debe responder la empresa que la gestiona y que el importe indemnizatorio no está acreditado ni es correcto, motivos a los que muestran su oposición las adversas, si bien la actora pretende que la condena alcance también a la empresa.
Para desestimar el primer motivo de oposición no hace falta acudir a la doctrina que preconiza que los motivos de inadmisibilidad del recurso deben examinarse con hondo sentido restrictivo a fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española ( STS de 30.01.01 y SsTC 188/2003 o 3/2004 ), ya que la juzgadora de instancia ha apreciado correctamente la temporaneidad de los recursos que, como es el caso, se formulan frente a actos presuntos desestimatorios ( SsTC 6/1986, 204/1987 y 65/1995, y SsTS de 14.01.00, 26.01.00 y 23.01.04 ).
Pese a la notable extensión de la sentencia apelada, no llegó a pronunciarse sobre la incidencia que pudo haber tenido el hecho de que los propietarios de la vivienda cercana a la nueva depuradora no hubieran impugnado el plan especial que dispuso ese emplazamiento, motivo que se alegó en el escrito de contestación de la aquí apelante.
Tal omisión de la juzgadora se va a reparar ahora para declarar que si los propietarios de la vivienda no impugnaron las normas urbanísticas que señalaron la ubicación de la depuradora donde se colocó, no pueden alegar ahora que tal emplazamiento fuera indebido, anómalo o irregular, como tampoco pueden lucrarse de la pérdida de valor de la vivienda por ese motivo, por más que diste tan sólo 13,40 metros de aquélla; pero nada impide que sus moradores puedan quejarse del mal funcionamiento de la depuradora y de los daños y perjuicios que ello les ocasiona, de modo que la antijuridicidad que la apelante niega sí existió y se concretó en la lesión que a los residentes de la vivienda próxima se les producía con ocasión del deficiente funcionamiento de la depuradora que la apelante no niega, pero que imputa a la empresa codemandada que la gestionaba.
La sentencia apelada da cuenta con rigor de todos los datos, informes y testimonios que concluyen de forma rigurosa que la depuradora funcionaba mal, extremo que nadie niega en esta segunda instancia, ni siquiera la propia...
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