STSJ Galicia 4547/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2010:8691
Número de Recurso1976/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4547/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1976-2010 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001976 /2010 interpuesto por URBASER, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Jose Ángel, Luis Pedro, CCOO (COMISIONES OBRERAS), JULIO PACIOS VALIN, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado UGT (UNION GENERAL DE TRABAJADORES), URBASER, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000974 /2009 sentencia con fecha veinticinco de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Las condiciones de trabajo de la demandada URBASER, S.A., se rige, por el Convenio Colectivo para dicha empresa, para su centro de trabajo de Lugo, en su actividad de limpieza, viaria, recogida y transporte de residuos para los años 2007-2011. Convenio que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, en data 13 de julio de 2007.-

SEGUNDO

El artículo 46 del aludido Convenio Colectivo regula el incremento salarial y la cláusula de revisión salarial; y dispone «Para los años de Vigencia del presente convenio colectivo, se conviene un incremento salarial igual al IPC previsto por el gobierno correspondiente a cada año vigencia, estableciéndose una cláusula de revisión salarial en los siguientes términos' para cada uno de los años:

2007 incremento del I.P.C. previsto con cláusula de revisión al I .P.C. real.

2008 incremento del I.P.C. previsto con cláusula de revisión al I .P.C. real.

2009 incremento del I.P.C. previsto con cláusula de revisión al I .P.C. real + 0,5%.

2010 incremento del l.P.C. previsto con cláusula de revisión al I .P.C. real + 1%.

2011 incremento del l.P.C. previsto con cláusula de revisión al LP.C. real + 1%.

Las tablas salariales se confeccionarán tomando de partida las tablas salariales definitivas del año anterior, actualizándose los conceptos de salario base, plus de transporte, plus de actividad y plus de especialización en los términos antes concretados".

Por su parte el artículo 47 del mismo texto legal regula los atrasos salariales, el cual dispone los atrasos salariales que pudiesen generarse como consecuencia de la cláusula de revisión pactada en el presente convenio, serán abonados en la nómina del mes siguiente a que se conozca el ¡PC real resultante a 31 de diciembre de cada ejercicio ".

TERCERO

El 26 de febrero de 2008 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, las tablas salariales definitivas del año 2007 y las provisionales, con una previsión del 2%. para el año 2008.-Dichas tablas se encuentran unidas a las actuaciones y se dan por reproducidas.- CUARTO.- La publicación definitiva de la tabla salarial correspondiente al año 2008, una vez constatado que el IPC real para dicho ejercicio era del 1,4%, fue realizado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, en data 19 de abril de 2009. Dichas tablas se encuentran unidas a los presentes autos y se dan por expresamente reproducidas.-QUINTO.- Desde esa, fecha, la empresa ha comenzado a descontar a los trabajadores la diferencia resultante entre el IPC real y el IPC previsto para el año 2008.- SEXTO.- El 23 de noviembre de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia con respecto al sindicato demandado compareciente, y sin efecto respecto a la empresa demandada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), D, Jose Ángel, D. Luis Pedro, COMISIONES OBRERAS (CCOO) Y D. Bernardino, contra la entidad URBASER, S.A. y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), declaro procedente la retribución percibida por los trabajadores de la empresa demandada URBASER, S.A., con centro de trabajo en Lugo, en el año 2008, según el incremento del IPC previsto (2%), estipulado en el Convenio Colectivo, declarándose como indebido el descuento efectuado por la empresa, condenando a los demandados a estar y pasar por eso.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada URBASER S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) sobre Conflicto Colectivo, recurre en suplicación la empresa demandada, denunciando en primer término, con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción por aplicación indebida del art 151,1 del citado texto legal. Sostiene el recurrente que no nos encontramos ante un conflicto jurídico, sino ante un conflicto de intereses o de regulación en lo que se pretende es modificar lo acordado en Convenio Colectivo y las decisiones adoptadas por la Comisión Negociadora del mismo, con idéntico valor normativo, en orden a determinar como se efectúa la revisión de las tablas salariales. En definitiva, lo que se pretende conseguir con la interposición de la demanda de conflicto colectivo es conseguir a través de la vía judicial, lo contrario que en su día se acordó en la negociación colectiva, argumentando a continuación que el procedimiento adecuado es el procedimiento especial de impugnación de Convenio Colectivos. La censura jurídica que se denuncia no se admite, es reiterada la doctrina que tradicionalmente viene distinguiendo entre el denominado...

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