STS, 13 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. De Frutos Quintana en nombre y representación de BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. antes BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en recurso de suplicación nº 634/09, interpuesto contra auto de fecha 3 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos núm. 173/08, seguidos a instancias de D. Jose Francisco, D. Jesús Luis, D. Argimiro, D. Alvaro, D. Blas, D. Darío, y D. Evaristo contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA y BABCOCK MONTAJES S.A. sobre

Han comparecido en concepto de recurridos D. Jose Francisco y otros, representados por el letrado Sr. Gil Acasuso, y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A, representada por el letrado Sr. Pérez Diez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3-07-2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó Auto, en el que figuran los siguientes hechos: " 1º .- Con fecha 23-4-2004 se dictó sentencia en este Juzgado, cuyo fallo estableció el siguiente contenido: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco, D. Jesús Luis,

D. Argimiro, D. Alvaro, D. Blas, D. Darío, y D. Evaristo contra las entidades BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA y BABCOCK MONTAJES S.A debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos." Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, por el T.S.J. del País Vasco se dictó sentencia con fecha 18-1-2005 (Recurso 2560/04 ), cuyo fallo estableció: "Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Argimiro, Alvaro, Jose Francisco, Blas, Darío, y Evaristo frente a la sentencia de 23 de Abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya en procedimiento instado por los recurrentes contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. y BABCOCK MONTAJES S.A., debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución impugnada, y estimando la demanda originadora de las actuaciones, se reconoce el derecho de los demandantes a la integración en la plantilla de BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. desde el 6 de Noviembre de 2003 (fecha de presentación de la demanda de conciliación), condenando a las demandadas a observar la presente declaración y a cumplir con los derechos de los trabajadores inherentes a la misma." La anterior sentencia devino firme al haberse declarado por auto del Tribunal Supremo de fecha 26-4-07 la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que vino interpuesto. 2º.- Que una vez que fueron recibidos los autos en el presente Juzgado, por resolución de 13-11-2007 se acordó, visto el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de la parte actora instando la ejecución de sentencia (18-7-07 ), requerir a dicha parte si se afirmaba en la petición de ejecución, lo que se verificó por la parte actora mediante escrito de fecha de entrada 28-11- 07 en el Juzgado Decano. Con fecha 17-12-07 se dictó auto por este Juzgado acordando la ejecución definitiva cuya Parte Dispositiva estableció:

"1.- Se acuerda la ejecución definitiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitada por la parte actora D. Jose Francisco, D. Jesús Luis, D. Argimiro, D. Alvaro, D. Blas, D. Darío, y D. Evaristo .

  1. - REQUIERASE a las empresas BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., BABCOCK BORSING ESPAÑA, S.A. Y BABCOCK MONTAJES S.A., a fin de que en el plazo de UN MES den cumplimiento, en sus propios términos, a la sentencia de fecha 18-01-2005 de la Sala de lo Social, que reconoce el derecho de los demandantes a la integración en la plantilla de BABCOCK BORSING ESPAÑA S.A. desde el 6 de noviembre de 2003 (fecha de la presentación de la demanda de conciliación).

  2. - Adviértase al ejecutado que, si dejare transcurrir, injustificadamente, el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de cumplir, el Juzgado podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios, pudiendo alcanzar hasta los 24.000 EUROS, por cada día de retraso."

Por BABCOCK BORSING ESPAÑA, S.A. se formuló oposición a la ejecución mediante escrito de fecha de entrada 11-1-2008 en el Juzgado Decano. Por BABCOCK MONTAJES, S.A. se formuló oposición a la ejecución mediante escrito de fecha de entrada 14-1-2008 en el Juzgado Decano. Por resolución de 17-1-2008 se acordó citar a las partes, de conformidad con el art. 236 de la L.P.L . a comparecencia incidental, señalándose a tal fin fecha para la celebración de la misma (4-3-2008). Por BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. se formuló oposición a la ejecución mediante escrito de fecha de entrada 8-2-2008 en el Juzgado Decano, teniéndosele por formulada oposición mediante resolución de 11-2-2008. Llegados el día y hora que venían señalados, se suspendió el acto en función de las argumentaciones que son de ver en el acta levantada al efecto. Una vez superada la situación que motivó la anterior suspensión del acto, por resolución de 11-4-2008 se acordó citar a las partes a la comparecencia incidental, señalándose a tal fin fecha para la celebración de la misma (26-5-2008). 3º.- Llegados el día y hora que venían nuevamente señalados para la celebración, por las partes comparecientes (actora-ejecutante, BABCOCK MONTAJES, S.A. y BABCOCK BORSING ESPAÑA, S.A.) se expusieron por su orden sus respectivas posiciones, interesando el recibimiento del incidente a prueba, e instándose por todas las partes prueba DOCUMENTAL. Una vez acordado lo atinente a propósito de la prueba que venía propuesta, se pasó a su práctica, quedando seguidamente los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse la resolución oportuna. 4º.- Que en la substanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso, salvo el plazo para dictarse la presente resolución y ello en virtud del cúmulo de autos que pesaban sobre la mesa del proveyente."

En dicho Auto figuran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Que la sentencia firme recaída en los presentes autos y dictada en grado de suplicación por el T.S.J. del País Vasco se dictó sentencia con fecha 18-1-2005 (Recurso 2560/04 ), establece en su fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Argimiro, Alvaro, Jose Francisco, Blas, Darío, y Evaristo, frente a la sentencia de 23 de Abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya en procedimiento instado por los recurrentes contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. y BABCOCK MONTAJES S.A., debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución impugnada, y estimando la demanda originadora de las actuaciones, se reconoce el derecho de los demandantes a la integración en la plantilla de BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. desde el 6 de Noviembre de 2003 (fecha de presentación de la demanda de conciliación), condenando a las demandadas a observar la presente declaración y a cumplir con los derechos de los trabajadores inherentes a la misma."

En dicho Auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la oposición de fondo planteada por la representación de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A, BABCOCK BORSIG ESPAÑA y BABCOCK MONTAJES S.A. frente al auto de este Juzgado de fecha 17-12-07, debo declarar y declaro procedente que la ejecución siga adelante."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., Y BABCOCK MONTAJES S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 21-04-2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., Y BABCOCK MONTAJES S.A. frente al auto de 3 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya en procedimiento instado por Jose Francisco, Jesús Luis, Argimiro, Alvaro, Blas, Darío, y Evaristo, contra los recurrentes, y BABCOK WILCOX ESPAÑOLA S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Se impone a las empresas recurrentes el pago de las costas de los recursos, que incluirán los honorarios del letrado de los demandantes, en cuantía de 300 euros a cargo de cada una de las recurrentes."

TERCERO

Por la representación de BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25-06-2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 6 de septiembre de 2005 (R- 1841/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18-11-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6-07-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por Babcock Power España, S.A. (antes Babcock Borsing) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 21 de abril de 2009 (rec. 634/2009 ). En ella se desestima el recurso de suplicación que dicha sociedad mercantil y la también codemandada Babcock Montajes, S.A. - que ahora se aquieta- plantearon frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya, de 3 de julio de 2008, por el que se desestimaba la oposición formulada por las codemandas -las dos indicadas y Babcock Wilcox Española. S.A.- y acordaba seguir adelante con la ejecución definitiva de la sentencia de 18 de enero de 2005 de la citada Sala de suplicación.

La parte recurrente invoca en su recurso los arts. 517 y 559.1 de la Ley de Enjuiciamiento y señala, como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala del País Vasco el 6 de septiembre de 2005 .

Concurre la necesaria contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se da entre las sentencias comparadas identidad en la demandada, igualdad de la pretensión y analogía en la situación de los trabajadores demandantes:

  1. Así, la sentencia recurrida confirma el Auto del Juzgado de lo Social que desestimó la oposición de la empresa a la ejecución acordada, siendo el fundamento de dicha oposición y del recurso de suplicación subsiguiente el de que la ejecutoria no contenía pronunciamiento de condena, sino meramente declarativa.

    La sentencia firme que sirve de título a la ejecución había sido dictada por la Sala de lo Social del Pías Vasco el 18 de enero de 2005 y en ella, estimando el recurso de suplicación de los trabajadores demandantes y reconociendo el derecho de los mismos a integrarse en la plantilla de la ahora recurrente desde el 6 de noviembre de 2003 (fecha de presentación de la demanda de conciliación), añadiendo a ellos la condena a las demandadas "a observar la presente declaración y a cumplir con los derechos de los trabajadores inherentes a la misma".

  2. La sentencia de contraste se dictó en un procedimiento seguido por análoga pretensión de un grupo de trabajadores frente a las mismas demandadas. En ella se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por éstas frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictado en ejecución de la sentencia el 25 de noviembre de 2004 que había acordado la ejecución definitiva de la sentencia de 30 de octubre de 1998 en la que se declaraba el derecho de los actores a estar integrados en la plantilla de una de las codemandadas (Babcock Wilcox Española. S.A.) desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación (21 de mayo de 1998).

    Razona la sentencia de contraste que la sentencia firme no contenía pronunciamiento alguno de condena, sino uno meramente declarativo.

    Ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la contradicción aun cuando existe en la sentencia recurrida una adición que no se da en la de constaste, pues la expresión relativa la condena a las demandadas "a observar la presente declaración y a cumplir con los derechos de los trabajadores inherentes" no puede ser entendida sino como una cláusula de estilo que no introduce distinción alguna respecto de la literalidad del fallo que se ejecuta en el proceso resuelto por la sentencia de contraste. Por otra parte, es también cierto que en la sentencia de contraste se abordaban cuestiones relativas a una eventual sucesión empresarial que no aparecen en la recurrida, mas se trata de aspectos que no constituye ni el núcleo de la decisión ni inciden en la doctrina sobre la que se quiere incidir con el presente recurso de casación unificadora, dado que la sentencia de constaste eludió todo pronunciamiento al respecto. Coincidimos, por tanto, con el criterio del Ministerio Fiscal sobre la admisibilidad del recurso por concurrencia del elemento de la contradicción.

SEGUNDO

Como se ha apuntado, se suscita aquí la cuestión de la naturaleza de la sentencia que reconoció el derecho de los trabajadores a ser integrados en la plantilla de una de las mercantiles codemandadas, que la parte recurrente califica de meramente declarativa.

Como ha señalado la Sala 1ª de este Tribunal en su sentencia de 11 de junio de 1998 (rec. 568/1995 ), " las sentencias declarativas hay que referirlas a aquellas que se limitan a la mera declaración que constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica, por consecuencia de la resolución judicial ".

Los preceptos legales invocados por la parte recurrente establecen que sólo llevarán aparejada ejecución las sentencias de condena firme (art. 517.2 LEC ) y que puede constituir motivo de oposición a la ejecución " la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia pronunciamientos de condena..." (art. 559.1.3º LEC ).

Sin embargo, la lógica del sistema está aclarada en el art. 521 LEC que, si bien remarca en su apartado 1 que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas y constitutivas, prevé en el apartado 3 la doble finalidad de la sentencia y señala que " cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena éstos se ejecutarán del modo previsto en esta Ley ".

La sentencia que se ejecuta establece el derecho a la integración como consecuencia de la apreciación de unidad empresarial. Estamos en el caso ante una sentencia de condena, puesto que se trata del reconocimiento de una situación anterior - la unidad empresarial que constituye la causa de pedir-; que no surge ex nunc, sino que su existencia es constatada por la sentencia y, en atención a ella, se reconoce el derecho a hacer efectivo el derecho cuya satisfacción se postula. Lo que se pide es una determinada conducta de la parte demandada, consistente en este caso en acceder a la integración en la plantilla y, por tanto, se insta la imposición de una obligación de hacer.

En el caso de la sentencia recurrida, como también en la de contraste, el fallo obtenido es claramente condenatorio, pues éste era el objeto de la pretensión rectora del proceso que, sobre la base de entender que entre las codemandadas existía una unidad empresarial, pedía que reconociera el derecho de los trabajadores a integrarse en la plantilla de una de ellas, lo que evidentemente constituye la satisfacción de una obligación de hacer impuesta a las demandadas, susceptible de ejecución. La calificación de las sentencias debe supeditarse a lo que efectivamente haya sido objeto del proceso. Por ello, habrá que tener en cuenta no sólo el fallo de la sentencia, sino también la fundamentación que lo precede, a fin de extraer la esencia del fallo del mismo ( SSTC 92/1988 y 189/1990 ).

No es esta una sentencia meramente declarativa, ni tampoco constitutiva. Estas últimas, las acciones constitutivas, quedan relegadas a aquellas que se refieren a supuestos en que el pronunciamiento judicial es indispensable para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, lo que no ocurre en los supuestos como el presente en que la situación jurídica sobre la que se asiente la pretensión no precisa de una calificación por parte de los tribunales, llegándose a ésta sólo ante la presencia de conflicto entre las partes por la negativa de la demandada a ceder a los intereses de la parte actora.

Por otra parte, el principio pro actione que inspira el art. 24.1 CE es también predicable de la fase de ejecución, como señaló la STC 167/1987 - citada en la STC 194/1993 -, puesto que "sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes ... y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ".

Todo lo dicho nos lleva a declarar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina adecuada y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que en el presente caso procede condenar a la parte recurrente en los términos legales establecidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina de Babcock Power España, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 21 de abril de 2009 (rec. 634/2009 ), en el recuso de suplicación formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya, de 3 de julio de 2008, en las actuaciones seguidas a instancia de D. Jose Francisco y otros contra la ahora recurrente, BABCOCK MONTAJES, S.A. y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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