STS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 722/2009, que ante la misma pende de resolución interpuesto por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos número 81/2007 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos número 81/2007 dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, cuyo fallo dice: Desestimar el recurso 81/07, promovido por la Procurador Esperanza de Oca Ros en representación del Ayuntamiento de Requena, contra la resolución de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de 17-11-06, que resuelve no acceder a la solicitud de reversión formulada por el Excelentísimo Ayuntamiento respecto al inmueble sito en la Plaza Juan Gandría, 3 de la localidad de Requena. Sin costa s.>>

SEGUNDO

La representante procesal del Ayuntamiento de Requena interpuso recurso de casación por escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el tres de abril de dos mil nueve, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintidós de mayo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La abogada de la Generalitat presentó escrito de oposición el veintiséis de junio de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día dos de noviembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Requena recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de diecisiete de noviembre de dos mil seis que resolvió no acceder a la reversión solicitada por la citada Corporación respecto del inmueble sito en el citado municipio, Plaza Juan Grandía número 3, por mantener su afectación al servicio educativo.

SEGUNDO

La Sala de instancia para resolver la cuestión planteada en litis declara como hechos probados los siguientes:

  1. - El Pleno del Ayuntamiento de Requena, en sesión de 18-10-65, acordó por unanimidad ceder gratuitamente a la Junta de Formación Profesional e Industrial (antiguo organismo dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia) una parcela de terreno de 9.620,85 m2 para la construcción de una Escuela de Maestría Industrial.

  2. - Mediante Decreto 1099/67, de 11 de mayo, (BOE 30-5-67) la Junta Central de Formación Profesional Industrial aceptó la cesión que no se formalizó en dicho momento en escritura pública.

  3. - El Pleno del Ayuntamiento de Requena, en sesión celebrada el 14-4-76 ratificó el Acuerdo Plenario de cesión de 18-10-65.

  4. - El 10-5-76, autorizada por el Notario de Valencia D. Manuel Ángel Rueda, nº de protocolo 717 se elevó a pública la cesión y aceptación del inmueble.

  5. - Sobre la fecha de finalización de obra y puesta en funcionamiento del Centro Educativo, según consta al folio 22 del expediente en la fecha del otorgamiento de la escritura el edificio ya había sido construido. Pudiendo leerse "... en consecuencia, a fin de regularizar la situación jurídica de la parcela en la que fue construida la citada Escuela de Formación Profesional he acordado nombrar a VI para que, una vez puesto de acuerdo con el Ayuntamiento de Requena se proceda a otorgar la correspondiente escritura pública".

  6. - La Generalitat adquirió la titularidad del inmueble por transferencia efectuada por el Estado por el RD 2093/83, de 28 de julio, en materia de educación, y está inscrita a nombre de la Generalitat en el Registro de la Propiedad de Requena al libro 143, folio 203 DBTU, finca 25544.

  7. - En el curso 2005/2006 entró en funcionamiento el nuevo IES nº 2 Oleana en Requena y el edificio para el que se solicita la reversión por el Ayuntamiento pasa a ser utilizado como Centro Público de Formación de Personas Adultas.

  8. - Por escrito que tuvo entrada en la Generalitat Valenciana el 23-9-05, el Ayuntamiento de Requena solicita la reversión del inmueble propiedad de la Generalitat Valenciana en el que estaba ubicado el antiguo IES nº 2 Oleana. >>

Y, en atención a estos hechos, considera que la cesión se acordó por el Ayuntamiento en Pleno el dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, y que fue aceptada por el Ministerio de Educación y Ciencia (Junta Central de Formación Profesional e Industrial mediante Decreto 1009, de 11 de mayo de 1967 ), y que cuando se otorga la escritura en mayo de 1976 el edificio había sido construido y estaba en funcionamiento, por lo que, en base a lo establecido en los artículos 111 del Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, 39 de la Ley 14/2003, del Patrimonio de la Generalidad Valenciana y 113 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, -los cuales transcribe literalmente- llega a la conclusión que:

No puede entenderse que sea la fecha en que se otorgó la escritura pública la que determine el inicio del cómputo del plazo de los 30 años establecidos en el art 111 del RD 1372/86, de 13 de junio, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ya que acordada la cesión por órgano competente y aceptada igualmente por el donatario hay que entender que la fecha de inicio para el cómputo del plazo de los 30 años establecidos en el art. 111, será a partir del momento de la aceptación de la donación en el año 67, cuando el mismo debe empezar a computarse. De ello se concluye que el 23-9-05 cuando el Ayuntamiento de Requena formula su petición de reversión el plazo de 30 años había transcurrido con creces por lo que debe reputarse ajustada a Derecho la desestimación de la petición del Ayuntamiento de Reversión del Bien Inmueble que nos ocupa. >>

TERCERO

Cuatro son los motivos de casación se aducen contra la referida sentencia, los tres primeros fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el último en el apartado c) del citado precepto:

. en el primero, se denuncia la infracción del artículo 2 del Código Civil en relación con lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y la disposición transitoria segunda de la referida Ley

. en el segundo, se denuncia la infracción de los artículos 633 y 647 del Código Civil, 80.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y la jurisprudencia aplicable para la interpretación de los citados preceptos

. en el tercero, se alega la infracción del artículo 1289 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de este precepto y del instituto de la reversión, y

. en el cuarto, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los artículos 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por razones de técnica procesal analizaremos en primer lugar, el cuarto y último motivo de casación.

Sostiene la Corporación recurrente que la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre una cuestión que resultaba de total importancia, pues la Sala de instancia aunque reflexiona insuficientemente sobre las distintas alegaciones y argumentos utilizados en su demanda, no dijo nada sobre si la afectación al servicio educativo de adultos, se produjo o no, con posterioridad a la solicitud de reversión del bien y por tanto, una vez que la condición del bien permaneciese afecto durante treinta años ininterrumpidamente, pues, no se desarrolló en el inmueble la actividad de adultos hasta nueve meses más tarde.

Este motivo debe ser desestimado, dado que el Tribunal no incurrió en la falta de motivación, pues su exigencia no impone agotar las razones de decidir ni dar una respuesta específica y concreta a cada uno de los argumentos aducidos por el demandante en apoyo de sus pretensiones, dado que es suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que funda su "ratio decidendi", como lo demuestra en el caso que contemplamos en que el Tribunal funda su decisión en que no puede entenderse que sea la fecha en que se otorgó la escritura pública la que determine el inicio del cómputo del plazo de los treinta años establecidos en el artículo 111 del Real Decreto 1372/1986 .

Por ello, resulta baladí esta cuestión, dado que lo transcendente para la resolución de la litis, era si el centro estaba destinado al servicio público educativo, que argumenta el Tribunal "a quo" en estos términos:

En lo referente al otro argumento para rechazar la petición de reversión del bien y, es que este siguió estando afecto a la prestación de un servicio público educativo, se debe interpretar que la causa de la cesión fue que el inmueble se destinara a un servicio educativo. Pues en primer momento lo fue para una Escuela de Maestría Industrial, posteriormente para un Instituto de Educación Secundaria Obligatoria y en la actualidad según se desprende el expediente administrativo se destina a la formación de personas adultas, que se encuentra recogida en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo en su art. 3º, entre las enseñanzas que ofrece el sistema educativo. Por lo que tampoco se puede entender que la Generalitat haya incumplido las condiciones de uso del bien cedido .>>

QUINTO

Los tres primeros motivos de casación deben examinarse conjuntamente, pues, todos ellos, gravitan sobre la discrepancia de la Corporación recurrente, de la interpretación y aplicación de los preceptos legales en que se apoyó la Sala de instancia para desestimar la demanda, dado que en estos motivos se insiste como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, que para el cómputo del "dies a quo" del plazo de treinta años, previsto en el artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, debe establecerse a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura pública, -el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis-, y no desde que el Ayuntamiento acordara en sesión de dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, ceder gratuitamente a la Junta de Formación Profesional e Industrial, una parcela de su propiedad para la construcción de una Escuela de Maestría Industrial.

Correctamente la Sala de instancia a la luz de la legislación vigente examinó si procedía o no el derecho de reversión, por ello, no conculcó los preceptos que se invocan como infringidos dado que este derecho se rige por el ordenamiento vigente al momento de su ejercicio y de ahí, no se vulneró el artículo 2 del Código Civil en relación con la Disposición Final Sexta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, respecto de la irretroactividad de las leyes, ni se conculcaron los artículos 633, 647 y 1289 del citado Cuerpo legal, pues, la cesión acordada por el Ayuntamiento de Requena fue aceptada por el Ministerio de Educación y Ciencia -Junta Central de Formación Profesional Industrial-, aprobándose el correspondiente Decreto 1099/1967, de 11 de mayo, -publicado en el Boletín Oficial del Estado número 128 de 30-5-1967 -.

Por otra parte, tampoco se alteró el uso del centro al servicio público educativo, pues, es baladí que antes estuviera destinado a la Educación Secundaria Obligatoria y ahora a la formación de personas adultas -artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo-, pues, en uno y otro caso, el bien sigue afecto a un uso público.

En consecuencia estos motivos tampoco pueden prosperar.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado de la parte recurrida la cantidad de tres mil euros

(3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Requena contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, recaída en los autos 81/2007 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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