STS, 14 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:5894
Número de Recurso7459/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 7459/2005, interpuesto por D. Bernardino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad GRUPO DOE S.L ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8678/2002, seguido contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia, de 21 de marzo de 2002, en materia de liquidaciones del Impuesto del Valor Añadido y sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1999, la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria instruyó a la entidad GRUPO DOE S.L. Acta modelo A02, número NUM000, suscrita en disconformidad, relativa al Impuesto del Valor Añadido, ejercicios 1996 y 1997, en la que, en lo que interesa, se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados, cuyos elementos, expresados en pesetas, eran los siguientes:

1996 1997

Base imponible........................ 3.900.000 0

I.V.A deducible........................ 70.794 1.433.114

Autoliquidación........................ 624.000 - 1.503.908

Saldo a compensar................. 70.794 0

Fecha devolución ---- 27/05/98

Sin embargo, se señalaba la procedencia de aumentar la base imponible del ejercicio 1996, al tipo general del 16%, en 230.000.000 ptas., como consecuencia de que, en 30 de diciembre de 1996, vendió una nave de su propiedad a la también sujeto pasivo ALCAMADRID AUTOS, S.A., haciéndose constar la renuncia a la exención en el referido impuesto en los siguientes términos: "ambas partes son sujetos pasivos del IVA y la parte vendedora renuncia a la exención de dicho impuesto como expresamente acepta la parte compradora que asegura que como sujeto pasivo tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado por la presente adquisición". Sin embargo, en 21 de marzo de 1997, ambas partes otorgaron escritura de rectificación en la que expresaban que dejaban sin efecto la renuncia a la exención del IVA. Consideraba la Inspección que la revocación de la renuncia a la exención no era admisible, por lo que el IVA devengado en la operación, que era de 221.172,45 # debería ser liquidado en la declaración-liquidación del cuarto trimestre, lo que no se hizo por el sujeto pasivo, que a su vez no repercutió las cuotas devengadas correspondientes a las bases imponibles descubiertas por la Inspección.

Como consecuencia de lo expuesto, se proponía liquidación con cuota de 36.800.000 ptas. e intereses de demora por importe de 7.745.903 ptas.

Tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación, de fecha 21 de octubre de 1999, ratificando la propuesta del actuario.

Por otro lado, tramitado expediente sancionador, y formalizada Acta al efecto, concluyó con acuerdo del Inspector Jefe, de 26 de noviembre de 1999, por el que se entendía cometida una infracción tributaria grave, de conformidad con el artículo 79 a), c) y d) de la Ley General Tributaria de 1963, al considerarse que el sujeto pasivo, en 1996, no ingresó la cantidad debida y determinó y/o acreditó improcedentemente una partida negativa de 70.794 ptas., obteniendo en 1997 una devolución por el importe últimamente citado. Se indicaba que "el obligado tributario ha ocultado parte de las bases tributarias, por lo que no ha presentado una declaración veraz y completa . No se advierte, asimismo, que pudieran existir dudas razonables en la interpretación de la norma", añadiéndose que "la revocación de la renuncia no es admisible, puesto que el artículo 8 del Reglamento del IVA exige que la renuncia a la exención se comunique fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, de modo que su revocación podría alterar el principio de seguridad jurídica".

La sanción alcanzaba el importe de 27.582.302 ptas.

SEGUNDO

La entidad GRUPO DOE, S.L. interpuso reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones antes referidas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que fueron desestimadas por resolución de 21 de marzo de 2002.

TERCERO

La representación procesal de la entidad hoy también recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR a que acaba de hacerse referencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo deL Tribunal Superior de Galicia, que lo tramitó con el número 8678/2002, dictando sentencia, de fecha 24 de octubre de 2005, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos:Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por GRUPO DOE S.L. contra Acuerdo de 21-3-02 que desestima las Rec. 32/1084/99 y 32/1293/99 interpuestas contra otros de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Ourense sobre liquidación impuesto valor añadido, ejercicios 1996 y 1997 dictado por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA; y en consecuencia anulamos en el mismo sentido los acuerdos impugnados, a los solos efectos de no apreciar el criterio de graduación de ocultación, que se deja sin efecto, ratificando aquéllos en todo lo demás, sin especial pronunciamiento en costas procesales."

CUARTO

La representación procesal de GRUPO DOE, S.L . preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia, y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en 13 de enero de 2006, en el que solicita se dicte sentencia estimándolo y procediendo a anular la impugnada, sustituyéndola por otra que estime el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del TEAR de Galicia y la liquidación girada.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 25 de abril de 2007, solicitando declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de octubre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar el indicado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, señala que la tesis de la actora partía de que en la escritura pública de venta de la nave se hizo constar por error notarial la cláusula tipo de renuncia a la exención establecida en el art. 20.Dos de la Ley del IVA, la cual fue interpretada también erróneamente por las partes contratantes, por cuanto entendieron que no renunciaban a la exención sino a someter la operación al IVA. Sin embargo, la sentencia rechaza la pretensión basada en el error de las partes con la siguiente argumentación:

" II.- (...)Si entendimos bien a la demandante, parece querer expresar que la cláusula en que se recogió tal renuncia a la exención del IVA era nula en función de un error de manifestación de las partes, en el sentido de que estampándose esa cláusula tipo por propia inercia notarial, las partes la entendieron, como era su voluntad, como renuncia al sometimiento de aquella operación al IVA, por lo que debía primar la verdadera voluntad de las partes sobre la mera literalidad de la cláusula, voluntad en todo caso reflejada en aquellos actos coetáneos y posteriores, de suerte que en la escritura posterior no se hiciera otra cosa que acomodar la errónea voluntad expresada con lo que era la verdeara intención de las partes, y no el añadido de una nueva estipulación como razonara el acuerdo impugnado.

Pues bien, si reparamos en los términos de las estipulaciones convenidas en el referido contrato de compraventa, las mismas aparecen concienzudamente reflejadas, lejos del mecanismo de estampación meramente mecánica o de estilo por parte del Notario autorizante, como viene a señalar la demandante, y ello, tanto con relación al precio convenido, pues estando la finca gravada con hipoteca la compradora confiesa retener en su poder la cantidad allí expresada para hacer frente de lo que queda pendiente de pago del crédito hipotecario, subrogándose en tal responsabilidad que es aceptada por la entidad bancaria acreedora hipotecaria, entregándose en ese mismo acto el resto del precio de la venta mediante cheques nominativos, como con relación a los términos de la citada cláusula, que lo fue del siguiente tenor: "Ambas partes son sujetos pasivos del IVA y la parte vendedora renuncia a la exención de dicho impuesto como expresamente acepta la parte compradora que asegura que como sujeto pasivo tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado por la presente adquisición".

Ya se advierte que los términos de esa cláusula son muy claros y precisos, por lo que de conformidad con el art. 1281 del C. C, debe estarse al sentido literal de la misma.

Cierto es que, de conformidad con ese mismo precepto, si las palabras parecieren contrarias a la voluntad evidente de la contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, debiendo tenerse en cuenta, en orden a juzgar la intención de los contratantes a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282 ).

Pues bien, como acto coetáneo, la demandante señala que no repercutiera el IVA con motivo de la compraventa, ya que era usual que así se hiciese, criterio que no podemos compartir, por cuanto la repercusión no suele hacerse en el momento de convenir el contrato en la estipulación referente al precio de la venta, en todo caso, la claridad de los términos de la cláusula abogan por la repercusión tributaria del IVA, y la circunstancia de que no incluyera esta operación en su declaración-liquidación correspondiente al último período del ejercicio, puede tener otra lectura, ciertamente negativa, cual es la de ocultar la operación frente a la Hacienda Pública en la esperanza de que ésta no llegue a tener conocimiento de la operación gravada. Por otra parte, tampoco la demandante aportó la exigible prueba sobre el alegado esfuerzo financiero realizado por la compradora para la adquisición de la nave, o de que su escaso flujo económico determinara la no disposición de IVA repercutido suficiente como para deducirse la totalidad del IVA soportado en esta adquisición, por lo que en una economía de opción le interesaba más el tributar por ITP-AJD.

Pero si poco ilustrativos son los actos coetáneos de los contratantes, no mayor reflejo en ese sentido presentan los actos posteriores, pues apelando la demandante en tal sentido a la circunstancia de que la compradora presentara autoliquidación e ingreso por el ITP-AJD, resulta que siendo cierto que dicha autoliquidación se presenta ante la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 5 de febrero de 1997, también lo es que se hizo con suspensión de ingreso, y significativamente, en tiempo muy próximo, en fecha 21 de marzo de 1997, se otorga la referida escritura pública, en la que ambas partes dicen corregir lo que denominan como error a la hora de redactar aquella cláusula, dejándola anulada y sin efecto, "por lo que al tener aplicación la exención del IVA procede la plena sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD., no sin antes, en fecha 28 de enero de 1997, presentar la aquí demandante la declaración del ultimo trimestre de 1996 correspondiente al IVA sin liquidar el IVA correspondiente a la venta de la nave, indicios todos que lejos de revelar que la verdadera voluntad de las partes era en origen la de mantener la exención del IVA y la sujeción a ITP-AJD, lo que vienen a denotar es la voluntad de las partes de darse una segunda oportunidad de actuar el mecanismo de economía de opción, que ya habían apurado con anterioridad al renunciar a la exención del IVA, única oportunidad que en tal sentido les daba el art. 20.Dos de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, que por cierto contempla la renuncia a la exención pero no la revocación de la misma, y ello a fin de acomodar la tributación a sus particulares intereses, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica, de forma que se puede concluir que lo acordado en esa segunda escritura pública, constituye, más que una rectificación de un inapreciado error en la confección de aquella cláusula, de una nueva estipulación que contraría la acordada anteriormente, y que como tal, al suponer una alteración de un elemento esencial tributario por vía de convenio, tendrá eficacia en el seno de las relaciones jurídicas privadas entre las partes, pero no surte efecto ante la Administración Tributaria, como así previene el art. 36 de la LGT, por lo que ha de compartiese el criterio de los acuerdos impugnados, en el sentido de que la renuncia a la exención se ha operado y, por tanto, era procedente la obligación de repercutir el IVA por parte de la sociedad transmitente, la aquí demandante, ello amen de que, como bien razonan los acuerdos impugnados, la revocación de la renuncia a la exención no resultaría admisible por cuanto el art. 8 del Reglamento del IVA exige que la renuncia a la exención se comunique fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultaneo a la entrega de los bienes, y en la misma forma habría de producirse la revocación, lo que aquí no se ha producido.

El motivo, en consecuencia, ha de desestimarse".

En cuanto a la impugnación de la sanción por infracción grave, la sentencia desestima igualmente la pretensión de la hoy recurrente con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:

" III.- Por lo que se refiere a la impugnación del aspecto sancionador, refiere la demandante la improcedencia de la sanción con fundamento en dos alegatos: a) ausencia de prueba y motivación demostrativa de la culpabilidad de la demandante; b) que su comportamiento tributario descansaba en una interpretación razonable de la norma tributaria.

Ambos aspectos son tratados de forma motivada y amplia por la resolución sancionadora, remitiéndose a los términos del acta de disconformidad, informe ampliatorio y fundamentalmente el acuerdo del mismo Inspector-Jefe aprobatorio de la regularización tributaria habida, cuyos términos reproduce el acuerdo sancionador, y así tras señalar que del análisis de dichos documentos resultaba que el obligado tributario "ha ocultado parte de las bases tributarias, por lo que no ha presentado una declaración veraz ni completa", razona la preexistencia en el caso del elemento subjetivo del tipo, constituido por la acción u omisión dolosa o culposa tendente a defraudar a la Hacienda Pública, lo que hacía referencia a la tergiversaron consciente de los hechos con trascendencia tributaria, concurrente aquí, motivación que se considera suficiente, si a mayores se tiene en cuenta que las razones exculpatorias ofrecidas por la demandante para justificar su comportamiento tributario quedaron desmontadas tanto en la instancia administrativa como en la presente judicial.

En lo que se refiere a la concurrencia de la causa exoneradora prevista en el art. 77.4.d) de la LGT, no aprecia el acuerdo sancionador la concurrencia de comportamiento tributario que descanse en una interpretación razonable de la norma tributaria, expresando que de conformidad con el art. 75.1.1° de la LIVA el impuesto se devenga en el momento de las puesta a disposición del adquirente del inmueble transmitido, por lo que el sujeto pasivo, en este caso, la demandante, debe repercutir el IVA devengado en ese momento e ingresarlo en la declaración-liquidación, lo que no había hecho la demandante, incurriendo así en la acción que describe el tipo, "dejar de ingresar...", y añadiendo, en la línea ya señalada, que difícilmente podía apreciarse tal interpretación razonable, cuando la normativa del IVA no contemplaba la posible revocación de la renuncia, que sí expresamente se preveía en el IRPF (revocación de la renuncia al régimen de estimación objetiva) y en el propio IVA cuando se trataba del régimen simplificado, y tras recordar el contenido del art. 36 de la LGT, concluye que admitir los criterios planteados por la contribuyente supondría dejar el cumplimiento de la norma tributaria a su libre voluntad, razonamientos que hacemos nuestros".

Por último, la sentencia razona igualmente su criterio de no apreciar el criterio de graduación de "ocultación", extremo éste que justifica el fallo parcialmente estimatorio de la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

La entidad GRUPO DOE, S.L. articula su recurso de casación con base en cinco motivos, de los cuales los cuatro primeros se amparan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, mientras que el quinto se formula por el cauce de la letra c) del mismo precepto. Tales motivos son los siguientes:

  1. ) Infracción de los artículos 7.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como del artículo 4.Cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . 2º) Infracción del artículo 31 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  2. ) Infracción de los artículos 1261,1265,1266,1281 y 1282 del Código Civil .

  3. ) Infracción de los artículos 24.2 de la Constitución, 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 77 y 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) En fin, como se ha indicado con invocación ahora del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 67.1 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

En el primer motivo, como ha quedado señalado anteriormente, se alega la infracción de los artículos 7.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y 4.Cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

En el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que habiendo satisfecho el comprador el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la compraventa de la nave, sin embargo, los acuerdos administrativos impugnados, ratificados por la sentencia, obligan al transmitente a tributar por IVA una cuota que nunca repercutió y sin que se haya procedido a la devolución del importe ingresado por el comprador.

Estrechamente relacionado con el primero aparece el segundo motivo, en el que se imputa a la sentencia infracción del principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución.

Por el contrario, en el tercer motivo, en el que se alega infracción de los artículos 1261,1265,1266,1281 y 1282 del Código Civil, se sostiene que la sentencia de instancia, que considera que debe prevalecer en todo caso la voluntad de las partes sobre la literalidad de la cláusula de renuncia a la exención (artículo 1281 del Código Civil ), realiza una interpretación de los actos coetáneos y posteriores ausente de toda lógica y marcada por la presunción de una mala fe que en ningún caso se puede deducir de las actuaciones de las partes.

Pues bien, dando respuesta conjunta a los tres primeros motivos expresados, debemos poner de relieve que, tal como aparece claramente expresado en la sentencia, la Sala de instancia, apreciando los actos de las partes coetáneos y posteriores a la escritura de venta de la nave, de 30 de diciembre de 1996, llega a la conclusión de que la incorporación de la cláusula de renuncia a la exención de IVA no era producto de un error y que la posterior escritura de "rectificación", era una forma de acomodar la tributación a los particulares intereses de los sujetos.

Al valor que debe darse a la apreciación probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia se añade que en el presente caso la misma resulta razonable y suficientemente motivada, como lo demuestra la referencia a la secuencia de acontecimientos y en concreto a que tras la escritura pública de venta de 30 de diciembre de 1996, la presentación a liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la Comunidad Autónoma de Madrid, en 5 de febrero de 1997, y el otorgamiento de la escritura pública "de rectificación", en 21 de marzo siguiente, tuvieron lugar con posterioridad al 28 de enero del mismo año, en que la recurrente presentó la declaración correspondiente al cuarto trimestre de 1996.

Así pues, constatado por la sentencia de instancia la inexistencia de error en la declaración de las partes, mediante la utilización de los instrumentos de interpretación antes indicados, debe entenderse que la renuncia a la exención operada en la escritura de venta otorgada en 30 de diciembre de 1996 determinó el devengo del IVA y el nacimiento de la obligación por parte del transmitente de repercutir su importe.

Y así las cosas, y puesto que debe entenderse que la renuncia a la exención del IVA surtió plenos efectos, es claro que no existe infracción del artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales . Tampoco del principio de capacidad económica, pues en el acto de liquidación inicialmente impugnado se exige a la entidad recurrente el ingreso del importe que debió repercutir y no repercutió, sin que sea imputable a la Administración estatal que la entidad adquirente presentara por su propia voluntad en la Comunidad Autónoma de Madrid autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por cierto que, como declara la sentencia, con suspensión del ingreso.

CUARTO

En el cuarto motivo se alega infracción de los artículos 24.2 de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia y 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que presume la buena fe, haciendo recaer sobre la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias determinantes de la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Se expone que: a) La Administración dictó un acto falto de motivación del elemento subjetivo del ilícito tributario; b) de la actuación de la recurrente no deriva la existencia de mala fe, habiéndose presentado una declaración veraz y completa, a cuyo efecto, el comprador presentó a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la escritura de venta; y c) la actuación de la recurrente se ha visto amparada en una interpretación razonable de la norma, "ya que, considerado el error material, existen suficientes motivos para entender la compraventa en cuestión quedaba efectivamente sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas".

Pués bien, la Sala anticipa su criterio de estimar el motivo por las razones que se exponen a continuación:

En efecto, en el escrito de alegaciones ante la Inspección, la parte hoy recurrente ya alegaba la existencia de error al incorporar la cláusula de renuncia a la exención en la escritura de venta de la nave y que buena prueba de ello era tanto la declaración- liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Onerosas, como el otorgamiento de la escritura de subsanación, debiendo señalarse que en ésta ultima, otorgada en 21 de marzo de 1997, la parte compradora manifestaba que "presentó dentro de los plazos establecidos la documentación correspondiente al Impuesto que sujeta la compraventa referida".

Por tanto, es claro que el acuerdo sancionador debió valorar las expresadas circunstancias, no en lo relativo a si resultaba o no procedente la rectificación de la renuncia, sino en el aspecto de la determinación del elemento subjetivo de culpabilidad, ya que la mera afirmación de de inexistencia de interpretación razonable de la norma no resulta suficiente ( Sentencias de esta Sala de 6 de junio y 29 de septiembre de 2008, 15 de enero de 2009 y 4 de febrero de 2010 ), como tampoco lo es la aseveración de existencia de ocultación sin consideración ni referencia expresa a las alegaciones formuladas por el sujeto pasivo en defensa de la ausencia de culpabilidad.

Hemos puesto de relieve en diversas Sentencias (por todas, la de 6 de junio de 2008 ) que la motivación de la sanción, en toda su integridad, corresponde al órgano al que tiene atribuida la correspondiente competencia, sin que el déficit padecido por la Administración en esta materia pueda ser suplido por los órganos jurisdiccionales y en este caso por la Sala de instancia.

Y como la sentencia, no lo entiende así, justificando el proceder de la Administración, es por lo que procede estimar el motivo.

QUINTO

En el quinto y último motivo, con invocación ahora del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y

67.1 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia se aparta de la cuestión planteada en el escrito de demanda ante la Sala de instancia en el punto relativo a la naturaleza contractual de la cláusula de renuncia a la exención, por lo que si los contratantes incurrieron en error sustancial, la renuncia no sería válida y por tanto no podría considerarse válidamente ejercitada.

Igualmente, se afirma que la sentencia, lejos de reconocer el verdadero propósito de las partes y pronunciarse de forma motivada sobre las manifestaciones realizadas en la escritura de rectificación, la otorga la calificación de revocación, como si hubiesen prestado inicialmente el consentimiento a la renuncia para posteriormente negarle tal efecto.

También se alega que en ninguno de los Fundamentos de Derecho la sentencia se pronuncia acerca de la incompatibilidad entre el IVA y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

La Sala anticipa que el motivo no puede ser estimado.

Ante todo, y según resulta de la transcripción del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, es claro que ésta recoge la pretensión y fundamentación de la allí demandante para, tras el adecuado razonamiento, rechazar la inexistencia de error en la prestación del consentimiento y afirmar, por el contrario (se insiste en ello), que la escritura de subsanación contenía en realidad una forma de acomodar la tributación a los particulares intereses de los sujetos.

Por tanto, la sentencia no se aparta de la cuestión planteada y sí rechaza la alegación de la parte demandante.

Por otra parte, toda la argumentación contenida en el referido Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia gira sobre la idea de la incompatibilidad del IVA y del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Onerosas. Ciertamente que no declara la improcedencia de la liquidación de IVA por haberse producido la presentación de autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (en 5 de febrero de 1997), pero ello es porque considera que este último acto en conexión con otros próximos en el tiempo, a los que se ha hecho ya referencia, como determinantes de la inexistencia de error en las partes contratantes y por tal razón extrae la conclusión de que existió devengo del IVA y la liquidación girada por tal concepto resulta ajustada a Derecho.

El motivo, pues, no prospera.

SEXTO

Al acogerse el cuarto motivo, procede casar la sentencia, en cuanto confirmó parcialmente la sanción impuesta y la resolución del TEAR de Galicia, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la misma.

A su vez, la casación de la sentencia obliga, por imperativo del artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional, a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y ello debe hacerse estimando en parte el recurso contencioso-administrativo y anulando la liquidación por sanción y la resolución del TEAR de Galicia en cuanto confirmó la misma.

SEPTIMO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en el presente recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 7459/2005, interpuesto por D. Bernardino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GRUPO DOE S.L . contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8678/2002, sentencia que se casa y anula en cuanto confirmó parcialmente la liquidación por sanción y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia que desestimó la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la misma. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo 8678/200 y anulamos la liquidación por sanción, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 21 de marzo de 2002, que la confirmó. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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