STSJ Galicia 1508/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6488
Número de Recurso8678/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1508/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZJOSE LUIS COSTA PILLADOIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ

RECURSO NÚMERO: 8678/2002

RECURRENTE: GRUPO DOE S.L.

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la

Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección

Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 1508 / 2005

Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ

D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez

A Coruña, Veinticuatro de Octubre de dos mil cinco

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8678/2002, pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por GRUPO DOE S.L., con D.N.I. número B-79459103, domiciliado en Rúa do Progreso 97, Ourense, representado por Dª. ELENA MIRANDA OSSET y dirigido por el Letrado D. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ OTERO, contra acuerdo de 21-3-02 que desestima las Rec. 32/1084/99 y 32/1293/99 interpuestas contra otros de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Ourense sobre liquidación impuesto valor añadido, ejercicios 1996 y 1997. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 432.567 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que formulara la entidad societaria demandante contra sendos acuerdos del Inspector-Jefe de la Delegación en Ourense de la AEAT, confirmatorios de liquidación derivada de Acta de Inspección por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) y de imposición de sanción por infracción tributaria grave, respectivamente.

    La impugnación que esgrime la demandante se refiere a: 1º) improcedencia de la liquidación impugnadas; 2º) inexistencia de infracción grave; c) incorrecta utilización de los criterios de graduación de la sanción.

  2. Por lo que se refiere al primero de los motivos, aduce la demandante la existencia de indicios claros que venían a evidenciar que la cláusula de renuncia a la exención del IVA incluida la escritura de fecha 30 de diciembre de 1996, estaba viciada de nulidad por incurrir los otorgantes en error, y por lo tanto, la compraventa instrumentada en la citada escritura quedaba sujeta y exenta del IVA, y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP-AJD), en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en contra de lo pretendido por la Dependencia de Inspección, resultando plenamente válida la subsanación que en tal sentido se había realizado a través de la escritura pública de fecha 21 de marzo de 1997, al resultar inequívoca la voluntad de las partes de someter la compraventa a Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pese al error de redacción incurrido a la hora de formular aquella escritura pública de compraventa.

    En orden a evidenciar dicho error, la demandante realiza el siguiente alegato fáctico-jurídico:

    Que por escritura pública de 30 de diciembre de 1.996 la demandante vendiera una nave de su propiedad a la entidad mercantil Alcamadrid Autos, S. A., nave que fuera adquirida por la demandante en el año 1.992, por lo que la venta constituía una segunda o ulterior transmisión, a los efectos establecidos en el art. 20.1.22 de la Ley del IVA , y por lo tanto, estaba sujeta y exenta al citado Impuesto, no obstante lo cual, el art. 20.Dos de la dicha Ley establecía que las exenciones relativas a segundas y ulteriores entregas de edificaciones podían ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, siempre y cuando el adquirente sea también sujeto pasivo de IVA, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, y tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición del inmueble.

    Tras explicar el motivo por el cual la legislación establecía esta posibilidad de renunciar a la exención (conveniencia financiera, en el sentido de que el adquirente es sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del impuesto soportado en la adquisición, normalmente preferirá que la compraventa quede gravada por el IVA, evitando así que, por aplicación de lo establecido en el art. 7.5 del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD , la compraventa quede gravada por el citado impuesto), conveniencia que en este caso no concurría, al darse una serie de circunstancias que aconsejaban no renunciar a la exención y someter la compraventa a ITP-AJD, señalando como tales el esfuerzo financiero realizado por la compradora para la adquisición de la nave, la circunstancia de no disponer ésta de IVA repercutido suficiente como para deducirse la totalidad del IVA soportado en la adquisición, por lo que debería acudir al procedimiento general de devolución con la tardanza que ello conllevaba, por lo que la compradora prefería someter la compraventa a ITP-AJD con un tipo de gravamen del 7%, aunque dicho importe no pudiera ser recuperado mediante el mecanismo de la deducción, que someterla al IVA a su tipo general del 16%, adelantando un importe de 221.172,45 ¤ (más de el doble que la cuota a pagar de ITP-AJD), que como mínimo tardaría siete meses en recuperar, causando un efecto financiero negativo que, en aquel momento, no podía asumir.

    Que por todos esos motivos, la compradora presentara en tiempo y forma la pertinente declaración- liquidación del ITP-AJD, concorde con lo que era voluntad de ambas partes de no someter la compraventa al IVA, voluntad que se veía reforzada por la circunstancia de que en la propia escritura de compraventa, en la cláusula relativa al pago del precio, no se hacía referencia alguna al IVA repercutido, como es habitual en las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto, también por la circunstancia de que la demandante no repercutiera el IVA con motivo de la compraventa, ni incluyera esta operación en su declaración-liquidación correspondiente al último período del ejercicio.

    Que el origen de esa distorsión residenciaba en que, haciéndose constar por error notarial en la escritura de compraventa la cláusula tipo de renuncia a...

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