SAP Vizcaya 471/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2010:1476
Número de Recurso201/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución471/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/015787

A.p.ordinario L2 201/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 703/09

SENTENCIA Nº 471

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En la Villa de Bilbao, a catorce de octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 703/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante Dª Clemencia, representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Imaz Nuere y dirigido por el Letrado D. Javier Sainz de Aja y como apelados HOTEL POSEIDON y SEGUROS MAPFRE, representados por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado D. Carlos Marra.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1 de Febrero de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por Clemencia frente a Hotel Poseidón y MAPFRE y y debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Clemencia se interpuso en tiempo y en forma Recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron por medio de sus Procuradoras ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 201/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 16 de Junio de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 13 de Octubre de 2010.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la parte apelante la responsabilidad del establecimiento hotelero y su aseguradora por falta de mantenimiento de las instalaciones de forma adecuada y/o responsabilidad derivada de la Ley de Consumidores. A su decir razona que se ha aportado por la parte actora la prueba que le incumbe; a saber, que se cayó en el comedor del hotel y que se debió la caída al resbalar por acumulación de aceite en el lugar en que se cayó; estas premisas son aceptadas por la juzgadora, aú así no da responsabilidad porque incide que no hay prueba de la parte actora que mantenga quién esparció el líquido liposo, sin que pueda admitirse la alegada, según sentencia, responsabilidad objetiva de la empresa demandada; no estando conforme la dirección letrada con dicho razonamiento al no accionar una responsabilidad objetiva, sino atemperada de conformidad a las doctrinas jurisprudenciales que vienen siendo aplicadas por los Juzgados y Tribunales.

Se ratifica en entender que la juzgadora no ha valorado adecuadamente las pruebas; y, al contrario; concurre existencia de prueba de la grasa o aceite el día de los hechos junto a la mesa del comedor en el que se situan las aceiteras para que los huéspedes del establecimiento se sirvan al gusto.

Reitera la reclamación explicitada en demanda instando al Tribunal la estimación de su petición.

SEGUNDO

Interesante comenzar con la reseña de la sentencia de la AP de Murcia de 28 de Mayo de 2010 que recoge una exegesis de las diferentes resoluciones del TS en materia de responsabilidad por caídas en establecimiento y así señala que "...procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2007 (núm. 1363/2007, rec. 609/2007), en cuanto que recuerda que La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil íEDL1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ); que En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ); que Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); y que Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene...

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