SAP Vizcaya 325/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2010:1410
Número de Recurso44/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución325/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.05.2-09/000508

Apel.j.verbal L2 44/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)

Autos de Juicio verbal L2 228/09

SENTENCIA Nº 325

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio verbal nº 228/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda y seguidos entre partes: como apelante: LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el Procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago y dirigidos por el Letrado D. Carlos Fuentenebro Zabala; y como apelado: D. Teodosio en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de octubre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don Carlos Manuel Martínez Rivero en nombre y representación de Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A frente a Don Teodosio, condenando en costas a la demandante. MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( art. 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC ). Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LIBERTY SEGUROS COMPÑAÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 44/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2010 se señaló el día 9 de junio de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte apelante insuficiente y errónea valoración de la prueba; no hay constancia alguna de que por la parte demandada se hubiese producido preaviso en forma comunicando el desestimiento del contrato denunciando la prórroga automática.

El motivo de discusión no es el impago ya que se admite por ambas partes ni tampoco la suscripción de seguro entre los litigantes, únicamente se centra el procedimiento si por el demandado se procedió conforme a lo dispuesto en la L.C.S. a denunciar válidamente la vigencia del contrato; no hay un mero dato ni acto que evidencia que la parte actora tuvo conocimiento del desestimiento. Se debe estar a que el preaviso se ha de realizar con dos meses de antelación al plazo anual de vigencia del contrato, es una norma imperativa -art. 22 L.C.S .- de obligado cumplimiento para el asegurado precisamente para no sostener que se permite el libre cumplimiento al arbitrio de una de las partes, la prórroga pactada es automática; no necesita de expresa autorización para su renovación, de ello que en caso de que se pretenda que no se produzca se debe denunciar formalmente y en el plazo de dos meses. No constando prueba sobre este extremo, núcleo principal de la reclamación de la demanda debe ser revocada la Sentencia y estimar la reclamación que se efectúa contra el demandado.

SEGUNDO

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003, en relación al artículo

22 L.C.S ., nos dice que esta norma es de naturaleza imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código Civil ".

En definitiva, sentada la obligación del demandado de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que lo efectuara en tiempo, ello genera la prórroga del contrato por un año más, con lo cual nacela obligación para la asegurada de abonar el importe de la prima correspondiente a dicho periodo de vigencia.

Continua esta Sentencia estableciendo que "el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tienen respecto del concertado con la entidad actual recurrida; totalmente extraña a esos otros posibles contratos, ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos".

Como dice igulamente la Audiencia Provincial de Malaga en Setencia de 13 de novimbre 2009: La previsión legal ha de ser entendida como el establecimiento de unos presupuestos imperativos para que el contrato de seguro quede extinguido por la sola voluntad de una de las partes, que, si se exterioriza en el tiempo y en la forma legalmente establecidas, provoca el efecto perseguido (extinción del contrato) aun mediando la voluntad contraria de la otra parte contratante. Siendo así que los presupuestos exigidos por el art. 22 L.C.S . no son exigibles para el caso de mediar una voluntad concorde de las partes en dar por extinguido y resuelto el contrato de seguro.

Con relación al art. 22 L.C.S . se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el sentido de que la oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4 junio 2004 ). Añadiendo que el art. 22 L.C.S . se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil ( SSTS 30 abril 1993 y 22 diciembre 1995 ).

Muy interesante por su importancia y de directa aplicación al supuesto analizado es la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 21 de noviembre de 2008 que por su trascendencia y lógica comprensión para la resolución del presente recurso es necesario transcribir: "Previamente a dicho análisis concreto, estimamos necesario traer a colación la jurisprudencia de las Audiencias así como del Tribunal Supremo sobre esta materia. Así comienza diciendo que

la Audiencia Provincial de la Coruña, en la Sentencia de 8 de febrero de 2007, [EDJ 2007/154679 ] Pte: Conde Núñez, Manuel, nos dice: «Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 23 de junio y 24 de noviembre de 2005 y 11 de enero de 2007, el art. 22, párrafo segundo, de la Ley del Contrato del Seguro, que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la...

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