SAP Vizcaya 318/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2010:1384
Número de Recurso45/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución318/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-08/001936

A.p.ordinario L2 45/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 252/08

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Recurrente: Florencio

Procurador/a: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Recurrido: Mariano

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

SENTENCIA Nº 318

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA En BILBAO, a nueve de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 252/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: D. Florencio, representado por el Procurador D. Oscar Hernández Casado y dirigido por el Letrado D. Gerardo Uriarte Fernández y como apelado D. Mariano, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Nistal Curto.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 6 de julio de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Mariano, representado por el Procurador Don Francisco Javier Sanz Velasco, frente a Don Florencio, representado por la Procuradora Doña María Begoña Jauregui Larrinaga, debo codenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 5.845,24 euros en concepto de cantidades asimiladas a la renta, por los importes que se han devengado por las actualizaciones de la renta, incrementada dicha cantidad con los intereses legales desde su interpelación, así como a que abone al actor la cantidad de 7.646,78 euros en concepto de deuda generada por el impago de las rentas correspondientes a los meses de Abril y Mayo de

2.008, incrementada dicha cantidad con los intereses legales desde su interpelación y a que preste la fianza prevista en el contrato de arrendamiento por el importe de 48.081 euros, a cuyo efecto deberá de ponder a disposición del arrendador dicha cantidad, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas; y desestimando la demanda reconvencional formulada por Don Florencio, representado por la Procuradora Doña María Begoña Jauregui Larrinaga, frente a Don Mariano, representado por el Procurador Don Francisco Javier Sanz Velasco, debo de absolver y absuelvo a dicho demandante reconvenido de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con imposición de las costas procesales causadas al demandado reconveniente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 455 Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de D. Florencio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 45/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2010 se señaló el día 8 de junio de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la desestimación que en sentencia se declara de su reconvención y estimación parcial de la demanda principal; en su defensa alega que se ha acreditado con la redacción del contrato de arrendamiento que en el momento de su suscripción hizo entrega a la demandante arrendadora de la cantidad que se solicita por fianza; ningún otro medio de prueba tiene a su alcance, por ello se debe estar e interpretar los términos del contrato en los que expresamente constan; la prueba testifical debe ser ponderada atendiendo que son amigos del actor y que ninguno estuvo presente a la consumacion y firma del contrato por lo que no puede conocer si se abonó o no la fianza en ese acto; acreditado que se entregó la cantidad señalada por fianza, debe ser compensada con las cantidades que se adeudaban por rentas.

En cuanto las actualizaciones de renta sostiene que únicamente deben ser fijadas en su caso desde la interposición de la demanda, al ser este el único momento en que fue requerido de este pago su defendido, al no ser con anterioridad nunca reclamadas.

SEGUNDO

Comenzaremos partiendo de las premisas expuestas en instancia de la reglas distributivas de la carga de la prueba de cada parte y analizando si concurre prueba suficiente en el procedimiento para determinar que se entregó la fianza al momento de la perfección del contrato.

Al respecto la parte actora tiene la carga de probar que la cláusula del contrato en la que se expresa que el arrendatario hace entrega al momento de la suscripción del contrato de la cantidad de 48.081 euros no es cierta; siendo así que aún cuando los términos del contrato son claros y expresos al ser un hecho que se niega, quien invoca su inexistencia debe probarlo; Para ello aporta la prueba testifical que se ha practicado en el acto de juicio y tras su revisión solo puede la Sala compartir la sentencia; efectivamente y con mayor importancia la prueba testifical del Sr. Agustín que por ser el Letrado que confecionó y redactó el contrato su manifestación es reveladora; por este testigo se afirma que no se entregó cantidad alguna cuando se suscribió el contrato; que él mismo lo llevó al restaurante en que se firmó el contrato, relata como acontecieron los hechos y con aseveración rotunda afirma que en ese momento no se entregó fianza ni aval, incluso manifiesta que ello es así, porque ningún dato para su verificación se dio al arrendatario; siendo permitido por la parte del arrendador una carencia de varios meses hasta que el negocio funcionara; manifestaciones avaladas por el resto de los testigos; niega validez a esta prueba la parte apelante pero debe ser recordado que en orden a la valoración de la prueba al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

  1. En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción. Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos...

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