SAP Vizcaya 44/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteJUAN MATEO AYALA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:1208
Número de Recurso112/2009
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución44/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663/Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.05.1-08/000934

Rollo penal 112/09

Contra: Pio

Procurador/a: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ

Abogado/a: LANDER ONDOVILLA OTEGI

Ac.Part.: Jesús Manuel

Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a: JOSE IGNACIO MONTES SESAR

SENTENCIA Nº 44/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO Don Juan Mateo AYALA GARCÍA

MAGISTRADO Don Manuel AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia de Bilbao, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala nº 112/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Balmaseda (Bizkaia), seguido en aquél con el nº de Procedimiento Abreviado 8/09, por un presunto delito de lesiones con deformidad del artículo 150, o alternativamente un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 y una falta de maltrato del artículo 617.2 todos ellos del Código Penal, contra Pio, natural de Bilbao, nacido el 12 de enero de 1988, hijo de José Antonio y de María Eugenia, representado por el Procurador D. Ricardo BRAVO BLAZQUEZ y asistido por el Letrado Don Lander ONDOVILLA OTEGI. Ha ejercido la Acusación Particular Jesús Manuel, representado por el Procurador Don Pablo BUSTAMANTE ESPARZA y asistido por el Letrado D. Pedro Ignacio MONTES SESAR, así como el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Manuel ORTIZ, quien ejercitó la Acusación Pública. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Mateo AYALA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo. 150, o alternativamente un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal, cometido en la persona de Jesús Manuel y de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal, cometida en la persona de Clara siendo responsable de los mismos, en concepto de autor, el acusado, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, o alternativamente la pena de tres años y seis meses de prisión; en ambos casos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (por el delito). La pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 12 euros, y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago (por la falta) y las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Jesús Manuel la cantidad

31.913,77 euros (2.502,70 euros por los días de baja y 29.411,18 veinte puntos de secuelas). Todo ello con aplicación del artículo 576 LECi .

La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP del que era responsable en concepto de autor el acusado, interesando se le impusiese la pena de cinco años de prisión y abono de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Jesús Manuel, en el importe de treinta y un mil novecientes trece euros con ocheta y siete céntimos (31.913,87 euros).

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal y solicitó la libre absolución del imputado.

TERCERO

Señalado día para la celebración del juicio e iniciado dicho acto, con carácter previo la defensa del acusado aportó certificación bancaria de la consignación previa efectuada.

HECHOS PROBADOS

El día 25 de mayo de 2008, sobre las 02:30 horas, se encontraba D. Jesús Manuel en compañía de algunos amigos y de su novia, Dña. Clara en la C/ Cosme Vivanco de la localidad de Zalla. Su intención era comer algo, razón por la que estaban en las proximidades de la hamburguesería "Ñam Ñam". En un momento dado, se aproximó un grupo de personas que iban juntas, entre las que se encontraba D. Pio, una de las cuales se impulsó en una señal de tráfico y al saltar dio a D. Jesús Manuel un golpe, lo que motivó un pequeño incidente que se saldó sin evolucionar a mayores.

Momentos después, cuando Dña. Clara hizo el comentario de cómo vienen los chicos de hoy en día, o algo similar, D. Pio se aproximó a ella de modo insultante y amenazante. Para impedir que D. Pio golpeara a Dña. Clara, personas de ambos grupos -¿el que iba con D. Jesús Manuel y el que iba con D. Pio - se pusieron en medio; pero D. Pio lanzó un golpe a Dña. Clara que no llegó a alcanzarla, que motivó que hiciera el movimiento reflejo de evitarlo o pararlo, momento en que Dña. Clara perdió algunos objetos personales.

  1. Jesús Manuel estaba recogiendo esos objetos cuando D. Pio preguntó que quién era el novio de Dña. Clara . En el momento en que D. Jesús Manuel se identificó como tal, D. Pio lo golpeó en la cara, propinándole un primer puñetazo que lo tiró al suelo. Una vez en él, D. Pio siguió pegándole puñetazos en la cara, al tiempo que alguno del grupo del acusado le daba algún golpe en el resto del cuerpo, sin que conste que le produjera lesión.

Terminada la agresión, que transcurrió en los términos señalados, se retiraron del lugar, recibiendo ayuda en un bar de las proximidades.

Como consecuencia de los puñetazos en la cara propinados por D. Pio, D. Jesús Manuel sufrió fractura del seno frontal izquierdo y fractura del reborde supraorbitario del ojo izquierdo.

Para su estabilización lesional precisó 36 días; tuvo 33 días de impedimento laboral; y 3 días de hospitalización. Como secuelas, le han quedado:

-Deformidad del arco supraorbitario izquierdo, por hundimiento de su extremo medial, con hundimiento y ptosis relativa del globo ocular izquierdo más deformidad de líneas cutáneas frontales en la mímica facial. Sin afectación de la función visual.

-Área hipercrómica residual por tatuaje cutáneo en zona frontal medial, de 10 x 12 mm. de superficie.

La secuela puede tratarse mediante cirugía plástica; dicha cirugía, sin embargo, puede generar a su vez secuelas estéticas en forma de cicatriz en zona visible del rostro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de hechos probados deriva de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el que declararon el acusado y los testigos, se practicó prueba pericial, y al que fueron traídas como documental el resto de las actuaciones practicadas.

En esencia, el relato de hechos probados recoge lo que han venido declarando D. Jesús Manuel, Dña. Clara, D. Isaac, D. Romualdo desde que se produjeron los hechos. Los aspectos esenciales de sus declaraciones están reflejados en dicho relato: en lo que importa ahora, que la agresión se produjo de forma gratuita, a partir de un incidente inicial, y que la actitud de D. Pio hacia Dña. Clara primero y hacia D. Jesús Manuel después desencadenan la agresión, en la que es D. Pio quien golpea a D. Jesús Manuel reiteradamente en la cara, de pie y en el suelo (el golpe lanzado contra Dña. Clara no llegó a alcanzarla).

Es cierto que -¿como señala la defensa- hay algunas inexactitudes en los testimonios. Pero veamos, son inexactitudes, no contradicciones insalvables. No afectan al núcleo de los hechos, ni colocan al Tribunal en situación de duda sobre algún elemento esencial, pues lo esencial es que se produce una agresión por una persona hacia otra y es la acción causal de las lesiones padecidas.

Frente a esta valoración de la prueba testifical, propone la defensa del acusado testigos que declaran por primera vez en el momento de la vista. El propio acusado es la primera vez que reconoce que estaban en el día y lugar de los hechos, pues hasta este momento su testimonio es que estaba en Calahorra.

Preguntado sobre el cambio de versión, dice que ha cambiado de abogado y está aquí para decir la verdad, ya que en aquel momento estaba asustado, pues le acusaban de algo que él no había cometido.

En el acto del juicio el acusado acepta que se encuentra en el lugar de los hechos pero cuando estos se han iniciado, es decir, cuando ve desde dentro de la discoteca en que se encontraba, por una ventanita, que había mucha gente y a Luis Miguel (un amigo suyo) discutiendo con "este chico" (D. Jesús Manuel ), y salió preguntando "qué pasa con Luis Miguel ", y en ese momento Dña. Clara se le acerca y le llama chulo y le agarra de la camisa, diciéndole tú eres el más chulito de Zalla. Según el acusado, en ese momento se le acerca D. Jesús Manuel con ánimo de agredirle, pero él lo esquiva y lo empuja "con todas sus fuerzas", provocando la caída al suelo de su agresor; momento en que la gente de alrededor y de detrás de él, se abalanza sobre D. Jesús Manuel, todavía en el suelo, y lo golpea, mientras el acusado se ausenta del lugar con sus amigos. El acusado explica esto porque tiene muchos amigos en Zalla y en los pueblos de alrededor.

Esta versión es esencialmente corroborada por sus amigos D. Olegario, D. Luis Miguel y D. Gonzalo, quienes además matizan que el grupo de D. Jesús Manuel les había pedido droga (en el testimonio de D. Gonzalo se especifica que cocaína); el incidente de la señal y el golpe a D. Jesús Manuel es provocado por

  1. Luis Miguel, pero parece que están de acuerdo en que no llega a más porque éste se disculpa.

    La Sala se inclina por el testimonio de D. Jesús Manuel porque ha sido...

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