SAN, 5 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:5138
Número de Recurso244/2008

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido DON Juan Manuel, DOÑA Flora, DON Anton, DOÑA Mariola, DON Celso, DOÑA Sandra, DON Felicisimo, DON Isaac, DON Mariano, DOÑA Amelia, DOÑA Constanza, DOÑA Gabriela, DOÑA Patricia, DOÑA Violeta, DOÑA Aurora, DOÑA Fermina, DIAL SUR, S.L., DON Jesús Manuel, DOÑA

Marta, DON Amadeo, DOÑA Silvia, DOÑA Adelina, DON Ceferino, DON Eulogio, DOÑA Encarna, DOÑA Lidia, DON Luis Y DON Plácido, DOÑA María Teresa, DON Luis Enrique,

DOÑA Celia, DOÑA Micaela, DON Demetrio, DON Fidel, DON Íñigo, DOÑA Trinidad, DOÑA Ángeles, DON Onesimo, DON Severiano, DOÑA Esperanza, DON Luis Manuel, DON Abilio, SÍSTEMAS DE MANTENIMIENTO 2000, S.L., DOÑA Milagros, DOÑA Susana, DOÑA Andrea, DOÑA Elena, DON Donato, DOÑA Nuria, DOÑA Verónica Y DOÑA Antonieta, DON Marino, DON Rodrigo, DON Jose Manuel, DOÑA Irene, DON Juan Francisco, DOÑA Piedad, DON Balbino, DON Desiderio, DON Gonzalo

, DOÑA Alejandra, DON Lorenzo, DOÑA Emilia, DOÑA Marcelina, DOÑA Serafina, DON Sixto, DON Luis Andrés, DOÑA Ascension, DOÑA Estibaliz, DON Benedicto, DOÑA Otilia, DOÑA María Angeles, DON Estanislao, DON Ildefonso, DOÑA Coro, DOÑA Macarena, DOÑA Salvadora Y DOÑA Aida, DON Prudencio, DON Jose Ignacio, DON Juan Pablo, DON Avelino, DOÑA Francisca, DON Ernesto, DOÑA Pilar, DON Humberto, DON Nicolas Y DON Serafin, DON Luis Pedro, DOÑA Asunción, DON Armando, DOÑA Felicisima, DOÑA Nieves, DOÑA Bárbara, DON Landelino Y DON Pelayo, DOÑA Lourdes, DOÑA Tarsila, DOÑA Beatriz, DOÑA Jacinta, DON Juan Alberto, DON Aurelio, DON Eladio, DON Hermenegildo, DOÑA María del Pilar, DON Primitivo, DON Jose Luis, DOÑA Dolores, DON Alfonso, DOÑA Noelia, DOÑA Margarita CARO, DOÑA Visitacion, DON Rosendo, DOÑA Coral, DON Juan Enrique, DON Benito, DON Emilio, DON Hugo, DON Miguel, DON Simón, DOÑA Marí Juana, DON Belarmino, DOÑA Crescencia, DON Esteban, DOÑA Olga, Ana María, Luciano, DON Sergio Y DON Luis Pablo, DON Federico, DOÑA Ángela, DOÑA Flor, DON Leovigildo, DOÑA Rosa, DOÑA Apolonia, DOÑA Gema, DOÑA Rita, DON Teodulfo, DON Juan Luis, DON Bernabe, DOÑA Berta, DOÑA Inocencia, DON Fernando, DOÑA Yolanda, DON Mario, DON Segundo, DOÑA Erica Y DON Victor Manuel, DOÑA Penélope, DON Eleuterio, DOÑA Brigida Y DOÑA Josefa, DON Julián, DON Roman, DOÑA María Esther, DOÑA Enma, DOÑA Purificacion, DOÑA Angelina, DOÑA Hortensia, DOÑA Valle (MENOR), DON Alexander Y DOÑA Eloisa, DON Ezequias, DON Juan, DOÑA Vanesa, DOÑA Delia, DOÑA Paula, DOÑA Araceli, DON Torcuato ., representados por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZy asistidos por el Letrado D. JOSE MARIA GIL-ROBLES, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE PRESIDENCIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

La parte actora dirigió escritos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo en reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con ocasión de la intervención de las entidades Forum Filatélico, S.A. y Afinsa Bienes Tangibles, S.A..

SEGUNDO

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA.

Las Órdenes del Ministerio de la Presidencia de 22 de enero, 10 de febrero y 3 de abril de 2009 desestimaron las susodichas reclamaciones administrativas.

Las antedatadas resoluciones administrativas pueden resumirse, esencialmente, en los siguientes términos:

1) La presente resolución se refiere exclusivamente a la reclamación planteada contra diferentes organismos de la Administración general del Estado -Ministerio de Economía y Hacienda, Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) y Ministerio de Sanidad y Consumo- sin que proceda analizar ni resolver las pretensiones que se plantean contra el Banco de España, ya que, en virtud de lo previsto en la Ley 13/1994, de 1 de julio, de Autonomía del Banco de España (en adelante Ley 13/1994 ), se trata de una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, debe actuar con autonomía respecto de la Administración general del Estado. Tampoco se procede en esta resolución al examen de las pretensiones formuladas contra las Comunidades Autónomas, que son las únicas competentes para resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial que se dirigen contra la Administración Autonómica, en virtud de lo previsto en los artículos 143 y siguientes de la Constitución, y en sus respectivos estatutos de autonomía.

2) No cabe apreciar relación de causalidad entre los perjuicios patrimoniales sufridos por los reclamantes a consecuencia de la actividad desarrollada por la entidad Forum Filatélico S. A. (en adelante Forum) y Afinsa Bienes Tangibles S.A. (en adelante Afinsa) y el funcionamiento de los servicios públicos, ya que aquellos perjuicios se produjeron como consecuencia de la comisión de unos hechos presuntamente delictivos por cargos directivos de las referidas entidades, hechos por los cuales se siguen actuaciones penales en los Juzgados Centrales de Instrucción números 1 y 5 de la Audiencia Nacional.

3) De lo anterior cabe extraer que no cabe apreciar responsabilidad de la Administración del Estado por la distinta calificación otorgada a la actividad de Forum y Afinsa desde dos departamentos ministeriales implicados: el Ministerio de Sanidad y Consumo, que vino entendiendo que la actividad desarrollada por ambas entidades era no financiera y en tal sentido estaba regulada, y la AEAT, que calificó la actividad realmente desarrollada como financiera, manteniendo un criterio que, compartido por el Ministerio Fiscal, determinó la presentación de la querella y subsiguiente intervención de dichas empresas. La distinta calificación expresada no intervino en el nexo causal determinante del perjuicio reclamado, y de hecho, los tipos penales en que presuntamente incurrieron los cargos directivos de Forum y Afinsa, son susceptibles de ser cometidos tanto en una actividad financiera como no financiera.

4) Por lo que se refiere a la imputación de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Sanidad y Consumo por la falta de desarrollo reglamentario de la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante Ley 35/2003 ) -disposición hoy derogada por la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio (en adelante Ley 43/2007 ) - deben hacerse las siguientes consideraciones:

  1. A la vista del contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, debe advertirse que toda la actividad a la que se refiere y, por tanto, el propio precepto, quedan al margen de la actividad financiera.

  2. Resulta indudable que la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 se inserta con naturalidad en la disciplina normativa atinente a la defensa de los consumidores y usuarios. c) Aunque el Estado tiene competencia para legislar en materia de consumidores y usuarios, todas las Comunidades Autónomas han asumido competencias en la referida materia, con diferente nivel e intensidad, y las que menos, recogen en sus estatutos competencias de desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado sobre defensa de consumidores y usuarios.

  3. Partiendo del régimen resultante del bloque de constitucionalidad en punto a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de consumidores y usuarios, debe entenderse que el desarrollo de la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 correspondía a las Comunidades Autónomas.

  4. La disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 completaba en si misma la regulación sobre la materia competencia del Estado y su ulterior desarrollo competía a las Comunidades Autónomas. Así lo confirma, por lo demás, la circunstancia de que el Gobierno de la Nación aprobara mediante Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, el Reglamento para la ejecución de la Ley 35/2003, sin que recogiera en el referido Reglamento norma alguna que desarrollara la disposición adicional cuarta de la expresada Ley .

  5. La anterior conclusión -competencia de las Comunidades Autónomas y no del Estado para el desarrollo de la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 - tiene como obligada consecuencia que no puede apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, al no serle imputable a la misma la referida falta de desarrollo reglamentario.

    5) Tampoco es imputable al Estado una omisión del control de las sociedades comercializadoras de bienes tangibles, en los términos de la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, por las siguientes razones:

  6. Para que dicha omisión pudiera ser apreciada no bastaría con una mera inactividad, sino que sería preciso que la Administración del Estado tuviera legal o reglamentariamente el deber de actuar. Y en el presente caso, no existía dicho deber, ya que la Administración del Estado carecía de competencia para ejercer el control de la actividad en los términos de la tan citada disposición adicional cuarta .

  7. Existían deberes de control y sanción sobre las empresas dedicadas a la comercialización de bienes tangibles atribuidas en la disposición adicional...

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