SAN, 12 de Noviembre de 2010

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5084
Número de Recurso551/2009

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contenciosoadministrativo número 551/2009, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Azpeitia Bello,

actuando en nombre y representación de la entidad "Al Parico Golf & Country Club Menoría SA", contra la Orden Ministerial de

31 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio

público marítimo-terrestre del tramo de costa de 87.720 metros de longitud que comprende todo el término de Ciutadella de la

Isla de Menorca. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 20 de octubre de 2008 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida en relación con el tramo de costa del termino municipal de ciudadela con la finca de la recurrente correspondientes a los vértices 84 a 88.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden Ministerial de 31 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 87.720 metros de longitud que comprende todo el término de Ciutadella de la Isla de Menorca. En concreto en el tramo que afecta a las calas Macarella y Macarelleta con una longitud de dos kilómetros lineales y con una penetración hacia tierra en relación a la línea de costa de 210 metros en su partes mas lejanas con los dos barrancos de cada cala.

SEGUNDO

La entidad recurrente, según se desprende de la documentación obrante en el expediente acreditó en vía administrativa ser titular de una finca rústica denominada "Al Parico" situada en las zonas de Macarella (vértices DP 86 a DP 92) y Macarelleta (entre los vértices DP 103 y DP 121). En su demanda impugna el deslinde practicado en relación con la extensión de la línea que delimita ambas calas, si bien en el suplico dirige especialmente su impugnación en relación con el deslinde que afecta la tramo de costa comprendido entre los vértices 84 a 88.

Considera que no esta justificada la ampliación del deslinde existente en las calas denominadas "Macarella" y "Macarelleta" llevando la línea de deslinde 200 metros hacia el interior. Así mismo aduce que el artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria reconocen al titular registral la presunción redominio y de posesión en su favor que no puede modificarse sino en virtud de sentencia firme.

Y finalmente se opone al deslinde realizado argumentando que la finca tiene dos zonas de distinta configuración:

  1. La porción de costa acantilada, en la que debe aplicarse el criterio de la altura que pueden alcanzar las mayores olas en los temporales normales que se produzcan en la zona, en el que dada la altura de los acantilados la línea de deslinde debe trazarse por el límite exterior de los mismo sin que esté justificado el fijar la zona marítimo terrestre sobre la superficie del acantilado, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Costas .

  2. En la porción de costa no acantilada debe aplicarse el criterio del flujo y reflujo de las mareas sensibles o, en su caso, la naturaleza del suelo, ya sea playa duna o depósitos de materiales sueltos. Considera que el límite máximo de deslinde debe quedarse en Cala Macarella en la canalización ya existente que define los ambientes litorales arenosos (playa y duna) de los ambientes asociados. Y respecto al deslinde de cala Macarelleta el deslinde solo debe extenderse hasta donde alcance la duna.

A tal efecto, propuso en vía administrativa y aporta en sede contencioso-administrativa un dictamen del Ingeniero Agrónomo Leandro, en el que se describía el estado físico de ambas fincas y se proponía un deslinde alternativo ajustado a la realidad. En dicho dictamen se proponía en cala Macarelleta ampliar el deslinde que ya existía hasta el límite de la zona arenosa; y se oponía al realizado respecto a la cala Macarella, al considerar que el pretendido deslinde de la zona marítimo terrestre se correspondía en realidad con unas tierras de cultivo que no pueden considerarse zonas halófilas ni pertenecer a la playa. También cuestiona la anchura de la servidumbre de protección al considerar que debe ser de 20 metros por estar clasificada la finca en el Plan General como "zona de reserva urbana".

También se basa en los dictámenes realizados por la ambientóloga, doña Sacramento, y del geógrafo D. Patricio en los que basándose en una descripción geológica, geomórfica, botánica y faunística se llega a la conclusión que el deslinde aprobado por la Administración va más allá de la zona marítimo terrestre:

En cala Macarella existe una canalización, que desconoce la Administración en su deslinde, que define perfectamente los ambientes litorales arenosos (playa y duna) de los ambientes asociados. Este canal artificial de drenaje marca los límites del sector playa y las dunas estabilizadas. Además esta cala está delimitada al Este por estructuras rígidas de obra o accesos rodados, paredes de mampostería que no presentan desarrollo vegetal y las formas dunares del extremo superior están estabilizadas por pinos, no presentan vegetación distinta de las propias dunas ni movilidad aparente.

Lo mismo ocurre, a su juicio, con la playa-duna de "Macarelleta" al tratarse de un sistema dunar estabilizado por pinos en los que no se aprecian, más allá del camino de acceso rodado a la playa, depósitos eólicos ni vegetación asociada.

TERCERO

El adecuado análisis de los diferentes motivos de impugnación exige abordar, en primer término, si la existencia de un anterior deslinde impide realizar uno nuevo.

El procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002 ) y 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003 ) y ha recordado esta misma Sección en sentencia de 29 de Octubre del 2009 (rec. 487/2007 ) tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar.

En concreto la última de las sentencias citadas, la STS, de 21 de febrero 2006 (rec. 62/2003 ) señala " Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico quinto), 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98, fundamento jurídico tercero), 29 de julio de 2003 (recurso de casación 8106/98, fundamento jurídico quinto ) y 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002, fundamento jurídico primero) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas, el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo- terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes...".

Y en el supuesto que nos ocupa, tal y como se desprende de la Memoria del proyecto de deslinde, el tramo de costa incluido entre los hitos 27 y 175 fue anteriormente deslindado por Orden Ministerial de 30 de abril de 1969, aprobado al amparo de la Ley de Puertos de 1928 y por la Ley de Costas de 29 de abril de 1969 . La justificación de este nuevo deslinde viene determinada por el proceso de privatización y depreciación que exigía la protección y conservación del litoral por lo que la Administración consideró que "es necesario ajustar dicho deslinde a las nuevas o más concretas definiciones y criterios que la Ley de Costas da sobre bienes de dominio público.. Por todo ello se propone una modificación del deslinde antiguo ya que se considera que en el tramo de costa perteneciente al municipio de Ciutadella es necesario realizar un nuevo deslinde para incluir todos los bienes que la Ley 22/1988 de Costas y su Reglamento definen como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre".

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