SAN, 5 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:5015
Número de Recurso251/2009

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido DÑA. Carmen,representada por el Procurador D. MANUEL GARCIA ORTIZ DE URBINA y asistidos

por el Letrado D. MANUEL HERNANDEZ GARCIA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE

PRESIDENCIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN, así como el BANCO DE ESPAÑA, representado por la Procuradora DÑA. ANA LLORENS PARDO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

La parte actora dirigió en su día un escrito a diferentes Administraciones Públicas en reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con ocasión de la intervención de la entidad Afinsa Bienes Tangibles, SA.

SEGUNDO

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA.

El actual recurso se presentó contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15-4-2009, que inadmitió a trámite la susodicha reclamación administrativa por no haberse acreditado la representación en nombre de la interesada. Por otra parte, y según veremos después, es de entender que el presente recurso también tiene como objeto un acto presunto del Banco de España en respuesta denegatoria a la meritada reclamación administrativa.

TERCERO

TRAMITACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. ALEGACIONES DE LA DEMANDA.

Admitido y seguido el recurso contencioso-administrativo por sus trámites, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda. La demanda rectora del proceso no combate la ratio decidendi de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15-4-2009, sino que directamente aborda la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y termina con la correspondiente súplica indemnizatoria, siendo así que en su escrito de conclusiones adopta el mismo planteamiento.

CUARTO

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación en los términos que son de ver en autos, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante. Por su lado, la parte codemandada (el Banco de España) solicitó en su escrito de contestación a la demanda que se dictara una sentencia de inadmisibildad respecto a dicha entidad por falta de actuación administrativa previa y subsidiariamente que se desestimara el recurso.

QUINTO

PRUEBA, CONCLUSIONES Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Contestada la demanda y tras los sucesivos trámites procedimentales, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2010, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto, de un lado, la precitada Orden del Ministerio de la Presidencia de 15-4-2009, y, de otro lado, el acto presunto del Banco de España a que también aludimos más atrás. A continuación vamos a examinar cada uno de los referidos actos (expreso y presunto) que se ponen en tela de juicio en esta sede judicial.

SEGUNDO

ORDEN DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENICA DE 15-4-2009.

En esta resolución se refiere lo siguiente: "El 12 de julio de 2007 DON MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA y DOÑA SILVIA SANCHO MOHEDANO, Abogados, en nombre y representación de DOÑA Carmen, como heredera de DOÑA Noemi formulan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en virtud de poder que dicen aportar, aunque no figura en la documentación que adjuntan. Examinada la documentación y comprobada la ausencia de la acreditación de la representación, se requiere el 2 de septiembre de 2008 a los comparecientes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, para que en el plazo de diez días subsanen su omisión, advirtiéndoles que de no hacerlo se procederá al archivo de las actuaciones. Recibido el requerimiento el 4 de septiembre de 2008 no se ha recibido hasta la fecha documento alguno".

Pues bien, en atención a lo anterior, y en aplicación de los artículos 32 y 71 de la Ley 30/1992, la Orden de 15-4-2009 procedió a inadmitir a trámite la reclamación origen de la litis. Es de advertir que dicho pronunciamiento y su motivación no han sido combatidos en la demanda (tampoco en el escrito de conclusiones) por la parte actora, de tal modo que aquella motivación ha quedado incólume, por lo que la Orden recurrida que inadmite la reclamación presentada en su día por la recurrente ha de ser confirmada, sin que haya lugar al examen de la temática suscitada en la demanda, que es ajena al contenido del acto impugnado objeto del actual recurso, debiendo en este punto recordarse el carácter revisor de esta jurisdicción y su trascendencia en orden al posible ámbito de conocimiento en el proceso, que está ligado al previo acto administrativo.

En gracia a cuanto antecede, se impone la confirmación de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15-4-2009.

TERCERO

ACTO PRESUNTO DEL BANCO DE ESPAÑA

El Banco de España postula la inadmisibilidad del recurso en cuanto le afecta por inexistencia de una actuación previa, y subsidiariamente impetra la desestimación del mismo.

En relación con esta cuestión, y a pesar del carácter problemático que prima facie presenta, esta Sala ha fijado ya posición al respecto, que ahora hemos de seguir en unidad de doctrina. Así, en la sentencia recaída en el recurso nº 249/2009 -exponente de dicha posición- hemos dicho lo siguiente: art. 38.4 de la Ley 30/1992 las solicitudes pueden presentarlas ante los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración del Estado, y el órgano administrativo que la recibió de remitirla al considerase competente (así lo dispone el art. 20 de la Ley 30/1992 ).

Por otra parte, no puede entenderse, tal y como se aduce en la alegación de inadmisión que el Banco de España no tuviese la oportunidad de conocer de la reclamación en vía administrativa pues, tal y como consta en la propia OM recurrida emitió informe al respecto con fecha 29-6-2007, informe que obra en el CD del expediente y en el que claramente se empezaba por destacar que dicho informe se refería expresamente "en lo que hacer referencia a las imputaciones en ellas contenidas referidas al ejercicio por parte del Banco de España de sus competencias" sin perjuicio de destacar que "El Banco de España procederá a tramitar y a resolver las reclamaciones presentadas en lo que respecta a la actuación y a los concretos títulos de imputación esgrimidos contra esta Institución".

Es por ello que resulta acreditado que el Banco de España tuvo conocimiento, e incluso tuvo la oportunidad de informar, sobre la responsabilidad patrimonial de dicho ente público en relación con las reclamaciones presentadas por los acreedores de Afinsa Bienes Tangibles SA y Forum Filatélico SA, aunque lo fuese con carácter general. También consta acreditado que el Banco de España ya comunicó al Ministerio de Sanidad y Consumo en el mes de julio de 2007 que deberían remitirle las reclamaciones administrativas que presentasen por los afectados en relación con la actuación de dicho ente público para que pudiera tramitarlas y resolverlas por sí mismo.

De modo que si el Ministerio de Economía y Hacienda no dio traslado al Banco de España de la concreta reclamación presentada por los hoy recurrentes en relación con la actuación que estos imputaban a dicho ente público no parece razonable hacer recaer sobre los recurrentes esta omisión, inadmitiendo su recurso, pues en definitiva su reclamación administrativa precisaba claramente que también se dirigía en relación con la actuación del Banco España, sin que tampoco puede sostenerse que dicho ente público se haya visto sorprendido en sede contencioso-administrativa por no haber tenido conocimiento previo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por los acreedores de Afinsa Bienes Tangibles SA y Forum Filatélico SA, cumpliéndose, en definitiva, la finalidad que persigue nuestro ordenamiento jurídico cuando exige que los particulares acudan previamente a la vía administrativa antes de acudir a los tribunales contencioso-administrativos. Por todo ello, procede desestimar la inadmisibilidad suscitada por el Banco de España>>.

Cuanto acabamos de transcribir es aplicable hic et nunc en la medida en que en el supuesto ahora enjuiciado también la reclamación administrativa se dirigió nominalmente contra el Banco de España, que según consta en el dictamen del Consejo de Estado emitió el correspondiente informe en el expediente administrativo.

Dicho lo anterior procede abordar en este punto la temática de fondo en relación con el Banco de España, si bien los razonamientos que se vierten a continuación tendrán una mayor amplitud por los motivos que también se indican. Al respecto podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso, reproduciendo a continuación la doctrina sentada por este Tribunal al resolver en anteriores ocasiones recursos análogos al presente, cuya reproducción viene avalada por los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

CUARTO

ALCANCE DE LA SENTENCIA.

Con carácter previo a cualquier otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR