ATS, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Borja y Dª Julia, presentó el día 23 de julio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 7ª-, en el rollo de apelación nº 209/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 229/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

  2. - Mediante providencia de 24 de julio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución, así como el emplazamiento a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Borja y Dª Julia presentó escrito ante esta Sala el día 27 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrente . Por Auto de 20 de octubre de 2009 se tuvo por personado al Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Marcos, Dª Azucena Y Dª Leocadia ; D. Luis Carlos, D. Bernabe, Dª Alejandra Y D. Gabriel ; Dª Lorenza, Dª María Milagros, Dª Eugenia Y D. Rogelio, como herederos de Dª Sara en calidad de parte recurrida

  4. - Por Providencia de 23 de febrero de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2010, la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente en su escrito de 20 de 2009, interesó la inadmisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrente en su escrito de 17 de marzo de 2010, se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente preparó recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Basa el recurso en las siguientes consideraciones. En primer lugar denuncia que la Sentencia infringe el art. 48.2 LAU 1964, al desestimar la excepción de caducidad. Alega que a la vista de la prueba testifical se ha acreditado el conocimiento por parte del retrayente del cambio de titularidad de la finca que se pretende retraer y al tratarse la enajenación de una acto público precedido de la necesaria publicidad, la recurrida pudo conocer con absoluta precisión los términos en que se produjo la transmisión. Para acreditar el interés casacional cita la Sentencia de 27 de julio de 1996 . En segundo lugar la parte denuncia la infracción del art. 1518 CC por considerar "escandalosa" la desproporción entre el precio que la retrayente pretende abonar y el precio real de la finca a detraer. Considerar que la resolución se opone a la doctrina de las Sentencias de 12 de junio de 1984, 4 de julio y 20 de septiembre de 1988 y 11 de julio de 1996 y que sobre esta cuestión la Sentencia no ha ofrecido consideración alguna a la luz de las pruebas practicadas en especial, la pericial. Por último, en tercer lugar, se vuelve a denunciar la vulneración del art. 1518.1º CC, en cuanto a la obligación del retrayente de reembolsar los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho por la venta que la Sentencia no estima por considerar que la parte ha renunciado a reclamar los gastos de la inscripción registral. A tales efectos y para acreditar el interés casacional, cita las Sentencias de 16 de marzo de 1992, 3 de marzo de 1998 y 27 de septiembre de 1994 .

    El escrito de interposición desarrolla las infracciones legales aludidas en el escrito de preparación.

  2. - En relación al primer motivo y a la vista del planteamiento que se realiza en el escrito preparatorio, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000 Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). En este sentido, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, y razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, no pudiendo en el caso litigioso entender cumplido el presupuesto del interés casacional, al limitarse a citar una única sentencia.

    En cualquier caso y aún salvando este obstáculo formal, atendiendo a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el sentido de referirse también el motivo a las Sentencias relacionadas en la Sentencia citada, el recurso incurriría en la causa prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. Ello es así porque el recurrente pretende alterar la valoración probatoria y la consiguiente apreciación de los hechos realizada por la Sentencia que concluyó, frente a la posición mantenida por la recurrente, que la parte actora sólo tuvo conocimiento del cambio de titularidad del inmueble con el requerimiento notarial de 29 de diciembre de 2005 y no antes, de forma que sólo alterando esta apreciación fáctica podría tener éxito la pretensión del recurrente. Por otro lado la doctrina de esta Sala sobre el dies a quo para ejercitar la acción de retracto establece que comenzará, en los supuestos de venta judicial, a partir del auto de adjudicación pero siempre que el retrayente no desconozca su existencia, como sucede en el supuesto litigioso, en cuyo caso el plazo comenzará a partir del momento en que tenga efectivo conocimiento - SSTS de 18 de marzo de 2009, 14 de diciembre de 2007 y 14 de julio de 2008 -.

    Esta causa de inadmisión también resulta aplicable al segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la escandalosa desproporción entre el precio ofrecido y el valor de mercado, sobre la base de la caducidad de las cargas preferentes a la que se ejecutaba que minoraron en su día el precio ofrecido en la adjudicación del inmueble. En relación a esta cuestión, la Sentencia, confirmando en todos sus extremos los razonamientos de la Sentencia de la instancia, no declara probado que se hubieran cancelado esas cargas pese a lo invocado por la impugnante, sino que únicamente alude a que no se pagó más por la adjudicación de la vivienda por no haberse acreditado que se hubiera realizado si quiera un pago del precio de las cargas de forma indirecta, concluyéndose que no se ha justificado un aumento del precio de retracto. Además, el recurrente anuda el éxito de su pretensión impugnatoria a una necesaria revisión de la prueba pericial practicada, proceder que excede del ámbito del recurso de casación.

    A mayor abundamiento de lo expuesto, el motivo se basa en la infracción del artículo 1521 CC y este precepto no fue invocado en el escrito preparatorio, de forma que su examen no resulta admisible en casación incurriendo en la causa prevista en el art. 483.2, en relación con los artículos 481.1 y 479.2, ambos de la LEC

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, que además contienen una doctrina genérica, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

    Por último, el tercer motivo del recurso en el que se denuncia que la Sentencia es incongruente cuando declara que la parte renunció a reclamar los gastos de inscripción registral, incurre, pese a la invocación formal de un precepto de derecho sustantivo, en la causa de inadmisión incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, en la medida que plantea una cuestión como la de la falta de congruencia, que excede de la actual configuración del recurso de casación.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión de forma que la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos - entre los más recientes de fechas 17 de julio de 2007 recursos de casación 598/2004 y 1886/2005 y de 26 de junio de 2007 recurso num 681/2004 - y en aplicación de tales criterios el recurso de casación resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, debiendo reiterarse en esta sede los razonamientos expresados en el Auto de esta Sala de 20 de octubre de 2009 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Borja y Dª Julia, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 7ª-, en el rollo de apelación nº 209/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 229/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- IMPONER, las costas a la parte recurrente

  3. - De acuerdo con lo previsto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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