ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil LA VIÑINA S.A., presentó el día 17 de abril de 2009 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 117/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 507/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 22 de abril de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de abril de 2009.

  3. - La Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de DON Eutimio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de junio de 2009 personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la entidad mercantil LA VIÑINA, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2009 personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2010 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de una sociedad mercantil, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, respecto de los siguientes motivos alegando interés casacional por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de esta Sala de 28 de marzo de 1996, 16 de diciembre de 2004 y 30 de junio de 1997 y la de 29 de noviembre de 2007 y, "complementariamente" invoca sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales citando la de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 12ª de 11 de mayo de 1992, la de La Audiencia Provincial de Madrid Sección 14ª de 16 d e julio de 2002, la de la Audiencia Provincial de Navarra Sección 2ª de 19 de octubre de 1999, la de la Audiencia Provincial de Asturias Sección 5ª de 24 de julio de 2006 y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª de 15 de mayo de 2008, citando como normas legales infringidas los arts 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), 262 LSA,266 LSA y 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 102 y 104, y 93 LSA, 115 LSA y 6.4 del Código Civil.

    La parte recurrente, en su escrito de interposición articula su recurso, en tres motivos, en el Motivo I, por infracción del art. 260.1 LSA en cuanto establece un conjunto tasado de causas de disolución societaria entre las que no está la finalidad de los accionistas mayoritarios de poner fin a la sociedad mediante la transmisión por título oneroso de la totalidad de los elementos del activo de la sociedad, pese a lo cual las sentencias de instancia deducen de la autorización acordada en Junta General de una semejante trasmisión la existencia de un acuerdo de disolución no atenido al régimen legal, sancionándolo con su nulidad radical; en relación con el a art. 266 LSA en cuanto dispone la apertura de la liquidación a raíz de e la liquidación acordada; siendo además la apreciación de la sentencia recurrida opuesta a la doctrina plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1996, 16 de diciembre de 2004, 30 de junio de 1997 y a contrario sensu en la de 29 de noviembre de 2007 . En el Motivo II se alega la infracción del art. 266 LSA

    , en relación con el art. 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, éste a contrario sensu en cuanto a ambos preceptos contemplan el negocio jurídico de cesión global de activo y pasivo como excluyente de la liquidación de al sociedad mercantil, citando las sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 12ª de 11 de mayo de 1992, la de La Audiencia Provincial de Madrid Sección 14ª de 16 de julio de 2002, la de la Audiencia Provincial de Navarra Sección 2ª de 19 de octubre de 1999, la de la Audiencia Provincial de Asturias Sección 5ª de 24 de julio de 2006 y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª de 15 de mayo de 2008.Y en el Motivo III se alega la infracción del art. 6.4 del Código Civil, en relación con el 1284, en cuanto regula aquél los supuestos y efectos de los actos realizados en fraude de ley toda vez que la sentencia recurrida afirma la existencia de un acuerdo social mediante una autorización a la venta del patrimonio social que intenta evitar que la liquidación se haga a través de las normas de la LSA que supone un fraude de ley, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007, 28 de enero de 2005, 28 de septiembre de 2004 y 12 de enero de 2006 .

    Utilizado en el escrito de interposición el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por preparación defectuosa, al no haber justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien se citan cinco sentencias de Audiencias Provinciales, todas ellas aparecen como contradictorias del criterio aplicado por la sentencia objeto de recurso, de suerte que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo Tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos que a su vez procedan de una misma sección y un mismo órgano de apelación, que es lo exigido por dicho Acuerdo, con lo que no se acredita el interés casacional alegado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación, que en caso contrario ya es causa de inadmisión, además, respecto de los tres motivos en que se articula el escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, por inexistencia de interés casacional, en concreto en el Motivo I por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de marzo de 1996, 16 de diciembre de 2004, 30 de junio de 1997 y de 29 de noviembre de 2007

    , lo cierto es que basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma, no vulnera la doctrina jurisprudencial señalada, pues la primera sentencia citada se refiere a un supuesto de hecho diferente donde se perseguía la continuidad de la empresa para evitar la disolución de la sociedad, acordando la ampliación del objeto social "...Y precisamente para evitar la disolución de la sociedad, al aprobar la transmisión de su patrimonio que se sustituyó por dinero y en una participación social en la sociedad demandada en este litigio", en cuanto a la sentencia de 16 de diciembre de 2004 su supuesto de hecho no tiene nada que ver con el objeto del presente recurso, en cuanto el procedimiento nace de la exigencia de responsabilidad a los administradores en base al art. 262.5 LSA, y a esta cuestión se refiere la doctrina que de ella dimana, muy diferente de una impugnación de acuerdos sociales por venta de la totalidad de patrimonio que es la cuestión presente; en cuanto a la de 30 de junio de 1997, lo que se dice es que cuando el patrimonio neto queda reducido a la mitad del capital social, hay que convocar la Junta para el acuerdo oportuno de disolución, no operando automáticamente sino que requiere acuerdo o la disolución judicial, lo que es así mismo muy distinto de la cuestión objeto de debate aquí; y en cuanto a la STS de 29 de noviembre de 2007 se refiere a una donación de activos de la sociedad a una fundación previamente constituida por los mismos socios; por lo que en nada contradice la jurisprudencia emanada de las sentencias citadas como fundamentadoras del interés casacional, lo decidido en la sentencia, no pudiendo considerarse vulnerada la doctrina jurisprudencial alegada que viene referida a supuesto de hecho distintos al de la sentencia objeto de recurso y resultas en base a normas diferentes de las citadas como infringidas. En cuanto al Motivo II, al no haberse acreditado en preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, como arriba se expuso, ello conlleva, la inexistencia de interés casacional en la fase de interposición, pues es precisamente en el escrito de preparación donde debe justificarse ese interés casacional, según reiteradas resoluciones de esta Sala. En cuanto al Motivo III también cabe predicar de él esa inexistencia de interés casacional, pues de las cuatro sentencias de esta Sala que cita como infringidas en su escrito de interposición, sólo fue citada en preparación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007, y ninguna referencia se hizo a las otras tres, que ahora se citan, exigiéndose para justificar el interés casacional, la cita de al menos dos sentencias de la Sala, que tienen que haberse citado en preparación, y, a mayor abundamiento tampoco se hizo referencia en preparación a la infracción del art. 1284 CC, que se cita por la recurrente.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales,no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LA VIÑINA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª ), en el rollo de apelación nº 117/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 507/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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