ATS, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Sagrario se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por escrito presentado con fecha 18 de noviembre de 2009, contra la Sentencia dictada 16 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 36/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 17/2008 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Pozoblanco.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos por providencia de 25 de noviembre de 2009 se acordó la remisión de los autos originales y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la correspondiente resolución a sus Procuradores personados.

  3. - Se ha personado en el presente rollo la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de DOÑA Sagrario, mediante escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2009, en concepto de parte recurrente ; la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, DE POZOBLANCO en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 7 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del Motivo Tercero del recurso de casación.

  5. - La representación procesal de recurrida, presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 2010 manifestando su conformidad con la causa de inadmisión del Motivo Tercero del recurso de casación formulado. La parte recurrente presentó escrito con fecha 28 de septiembre de 2010 interesando la admisión total de los recursos formulados por cumplir todos los requisitos legales necesarios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Puso término a un juicio ordinario en el que se demandaba por la alteración de elementos comunes de una comunidad de propietarios sujeta a al Ley de Propiedad Horizontal, tramitada por razón de la materia, por lo que el acceso a la casación debe ser por el cauce del ordinal 3º del art 477.2 LEC 2000 . 2.- La parte recurrente preparó recurso de casación alegando infracción por falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios demandante citando las sentencias de esta Sala de fechas 23 de septiembre de 1991 y de 5 de julio de 1996 y las de la Audiencia de Córdoba Sección 2ª de 11 de abril de 2005 y la de la misma Audiencia, pero de la sección 1ª de 15 de febrero de 2007, y la infracción en cuanto a la alteración del elementos comunes citando las sentencias de esta sala de 15 de octubre de 2008, la de 22 de octubre de 2008 y la de 17 de abril de 1998 . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se alegó la infracción del art 319 LEC 2000 en base al motivo segundo del art 469.1 LEC 2000 .

    En el escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación formulado éste se articula en tres motivos, que e l recurrente denomina como "alegaciones ", en el Motivo Primero se alega la infracción del art 24 de la Ley de propiedad Horizontal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina de al legitimación activa en el caso de coexistencia de comunidades de propietarios. En el Motivo Segundo se alega infracción de los arts 5,7 y 12 de la LPH y Jurisprudencia sobre alteración de elementos comunes, en concreto sobre instalación de aparatos de aire acondicionado. En el Motivo Tercero se alega infracción de los arts. 10.2 y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; los arts 4 y 5 de la Ley 15/1995 sobre los límites del dominio sobre bienes inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a personas con discapacidad ; y la modificación de los arts. 10,11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal operada por la Ley 51/2003 de 31 de diciembre .

    En cuanto a la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en el motivo 2º del art 469.1 LEC denunciando error en la valoración de la prueba documental, art 319 LEC .

  2. - No obstante ser adecuada la vía de acceso a la casación, el Motivo Tercero del recurso de casación, planteado sobre la base de la infracción de los arts. 10.2 y 16.2 de la Ley d e propiedad Horizontal; los arts 4 y 5 de la Ley 15/1995 sobre los límites del dominio sobre bienes inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a personas con discapacidad; y la modificación de los arts 10,11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal operada por la Ley 51/2003 de 31 de diciembre, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación ninguna referencia se hiciera a los preceptos citados, y referirse el recurso a la falta de legitimación activa de la comunidad y a la alteración de elementos comunes por instalación de un aparato de aire acondicionado, y a estas cuestiones se circunscribe el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  3. - Procede admitir los Motivos Primero y Segundo del escrito de interposición del recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - Procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, al cumplir los requisitos del art 469 LEC 2000

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que, si así convinieren, formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

  6. - Los arts 483.5 y 473.3 LEC 2000 establecen que contra el auto que decida sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se dará recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  7. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sagrario, contra la Sentencia dictada 16 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 36/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 17/2008 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Pozoblanco, en cuanto al Motivo Tercero del escrito de interposición del recurso .

  8. - ADMITIR los dos primeros motivos del recurso de casación.

  9. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sagrario, contra la Sentencia dictada 16 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 36/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 17/2008 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Pozoblanco.

  10. - Y dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que, si fuere procedente, formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS .

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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