ATS, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Marina Quintero Sánchez, actuando en nombre y representación de Dª. María Esther, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 311/2008 promovido en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de julio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en 150.625,55 euros, la cuota resultante del Acuerdo de liquidación de 14 de abril de 1998 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, no alcanza, según consta en el expediente administrativo, el umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso, como tampoco ninguno de los restantes conceptos (artículos 41.1 y 3, 42.1 a) y 86.2 b) Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010, recurso número 3648/2009, y de 21 de enero de 2010, recursos números 3521/2009, 3417/2009 y 2943/2009 ).

La parte recurrente ha presentado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo número 311/2008 interpuesto por la representación procesal de Dª. María Esther contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada número 2454/2007 promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2007, que desestimó igualmente la reclamación económico-administrativa número NUM000 deducida contra el Acuerdo de liquidación de fecha 14 de abril de 1998 dictado por la Dependencia de Inspección Regional, Delegación Especial de Valencia, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad A02 número NUM001 incoada a aquélla por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

SEGUNDO

El artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse, además, en cuenta lo previsto en el artículo 42.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de acuerdo con el cual, para fijar el valor económico de la pretensión se ha de atender al " débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél ".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expresada en el razonamiento jurídico anterior al supuesto enjuiciado revela que se trata de un asunto cuya cuantía no supera el umbral cuantitativo fijado legalmente para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía litigiosa en 150.625,55 euros, tal cantidad coincide con el importe de la deuda tributaria, que en el presente caso viene determinada por el resultado de sumar la cuota (92.854,68 euros) y los intereses de demora (57.770,87 euros).

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la representación procesal de Dª. María Esther inferior al límite fijado en los artículos 41.1, 42.1 a) y 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite conferido al efecto, alegaciones en las que, sin discutir ninguna de las cantidades mencionadas en el razonamiento jurídico tercero, se pone de manifiesto que el Acuerdo de liquidación de 14 de abril de 1998 produjo un único débito -deuda tributaria- por importe de 150.625,55 euros, siendo éste el valor económico de la pretensión objeto de recurso. Añade la recurrente que la única pretensión planteada en su día ante la Audiencia Nacional fue la anulación del débito principal reclamado por la Administración tributaria, débito correspondiente a un único concepto tributario y periodo de liquidación, y ello independientemente de los cálculos o procedimientos utilizados para determinar el débito reclamado.

Frente a tales alegaciones es preciso resaltar que la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y, como tal, no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 93.2 a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, " si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que (...) la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación ", independientemente del motivo que se invoque.

Asimismo, esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (por todos, Autos de 22 de julio de 2010, recurso número 1454/2010, de 21 de enero de 2010, recurso número 2943/2009, y el de 17 de septiembre de 2009, recurso número 1932/2009, entre otros), señalando que, en estos casos, para fijar el valor económico de la pretensión casacional, al amparo del artículo 42.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha de tenerse en cuenta el débito principal, identificando este concepto con la cuota, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquél.

Por tanto, como se ha indicado, la pretensión ejercitada no alcanza el umbral cuantitativo fijado por la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación, debiendo declararse su inadmisión.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida la de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Esther contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 311/2008, resolución que se declara firme, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR