STSJ Extremadura 192/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJEXT:2010:587
Número de Recurso1404/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución192/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00192/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 192

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1404/2008, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de Bodegas J. Santos S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadiana); recurso que versa sobre Resolución de 19 de junio de 2008 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo dictada en Expediente Sancionador E.S. 1032/07/CR, por el que se impone al recurrente una multa de

16.002 euros, indemnización de daños de 2.133,33 euros y clausura del pozo.

Siendo la cuantía del recurso 18.135,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 3 de septiembre de 2008, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 13 de noviembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado contesta por escrito presentado el 25 de febrero de 2009, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, a excepción de cierta documental, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Istmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 19 de junio de 2008, sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas subterráneas de un pozo sin autorización, regando 8,90 hectáreas de terreno, con imposición de multa de 16.002 euros, indemnización de daños de

2.133,33 euros y clausura del pozo.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: inexistencia de infracción por ser el pozo anterior a 1986, falta de pruebas de los hechos denunciados con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la denuncia no se formula por funcionarios públicos, falta de tipicidad de la infracción, impugnación de los daños que se imputan, vulneración del principio de igualdad, falta de motivación de la cuantía de la sanción.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 15 de junio de 2007, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción de aguas subterráneas de un pozo que no tiene autorización, utilizando el agua para el riego de 8,90 hectáreas de melón, explotación sita en la localidad de Corral de Almaguer (Toledo). En fecha 17 de octubre de 2007 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas de pozo no autorizado, prevista en el artículo 116.3.a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,12 a 30.050,61 # y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 2.133,33 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 16.002 euros, indemnización de daños de 2.133,33 euros y clausura del pozo.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente la inexistencia de infracción y la vulneración del principio de tipicidad, al considerar que los hechos no pueden sancionarse al ser el pozo anterior a 1986 y se apoya en diversas sentencias de esta Sala que consideran atípica la conducta. La conducta se tipifica conforme a las letras a) -"acciones que causen daños al dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas"- y b) -"la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa"- y se califica como menos grave con base en el art. 316. a) y

  1. del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

En cuanto a la tipicidad de la conducta, examinada de nuevo la cuestión y efectuada una interpretación sistemática con el art. 316 .c) y con los principios que inspiran la legislación en materia de aguas, se concluye que la detracción de aguas se encuentra tipificada en los preceptos mencionados. El Diccionario de la Real Academia Española señala que detracción es la acción de detraer, y detraer significa "restar, sustraer, apartar o desviar" y alumbrar equivale a "registrar, descubrir las aguas subterráneas y sacarlas a la superficie"; es decir, la detracción o derivación de aguas se produce tantas veces como se sustraiga agua del pozo, a modo de infracción continuada, debiendo entenderse como una acción autónoma e independiente de la apertura cuando ésta no es objeto de denuncia. Todo ello, además, debe ponerse en relación con la idea que transmite la Ley de Aguas de 1985 y el TRLA de 2001 que hacen hincapié en la utilización racional del agua, la consideración del agua como un bien escaso y subordinado al interés general y la atribución al Estado de la planificación hidrológica a la que debe someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico (art. 1 del TRLA ), ideas que también se destacan en el Preámbulo de la primera versión de la Ley de Aguas, Ley 49/1985, de 2 de agosto (que no se recoge en el...

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