STSJ Extremadura 73/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011
Número de resolución73/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00073/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 73

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintisiete de Enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo número 591 de 2009, promovido por la Procuradora Doña María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de DON Carlos Miguel, DOÑA Estrella y DOÑA Paloma, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 1 de agosto de 2007 que pone fin al Expediente Sancionador iniciado contra el recurrente, sancionando a éste por la comisión de la infracción de detracción de aguas públicas subterráneas careciendo de la previa autorización administrativa mediante un pozo situado en la parcela NUM000 del Polígono NUM001, término municipal de Tomelloso, inscrito en el Registro de Aguas con el expediente NUM002 . Cuantía 6.754,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada

por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 1 de agosto de 2007 que pone fin al Expediente Sancionador iniciado contra el recurrente, sancionando a éste por la comisión de la infracción de detracción de aguas públicas subterráneas careciendo de la previa autorización administrativa mediante un pozo situado en la parcela NUM000 del Polígono NUM001, término municipal de Tomelloso, inscrito en el Registro de Aguas con el expediente NUM002 con una superficie de 6,98 hectáreas, regando un total de 9,12 hectáreas no amparadas., con imposición de multa de 6.280 euros, indemnización de daños de 474,24 euros y prohibición de efectuar el riego sobre la superficie no autorizada. La parte actora alega en su demanda error en la apreciación de los hechos, violación de la presunción de inocencia, falta de tipicidad de la infracción, falta de proporcionalidad, falta de motivación, ausencia de pruebas, y caducidad. Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 20 de septiembre de 2006, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción no autorizada de aguas, del pozo antes reseñado, y empleados en el riego de superficie distinta. En fecha 4 de enero de 2007 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción de detracción de aguas públicas subterráneas sin autorización a través de un pozo inscritos en el Registro de Aguas, infracción prevista en el artículo 116.3 .a), y g) en relación con la Disposición Transitoria Tercera apartado tercero del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6010,13 a 30.050,61 y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 474,24 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 6280 euros euros, indemnización de daños de 474,24 euros y prohibición de regar la superficie no autorizada. Esta Resolución se intenta notificar en el domicilio de los recurrentes y al no conseguirse, se publica en el B.O.E.

SEGUNDO

El recurrente alega, en primer lugar, diversos defectos procedimentales, en concreto, la falta de notificación de de la resolución que incoa el expediente y la falta de motivación. Ninguno de los motivos puede compartirse; en cuanto a la primera, porque está acreditada la notificación al interesado del acuerdo de incoación junto con el pliego de cargos, no apreciándose vulneración del derecho de defensa. Incluso, el art. 19 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, señala que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento ", tal y como sucede en el presente caso. Y en cuanto a la falta de motivación en cuanto a la cuantía de la sanción, porque esta se impone en el grado mínimo luego ninguna indefensión sufre el recurrente. En segundo lugar se alega la caducidad del expediente sancionador, al entender que se había superado el tiempo de un año establecido en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, en relación con la DA 6ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Entiende la parte demandante que la resolución tendría que haberse notificado lo más tarde el día 2 de febrero de 2008, y se efectuó la misma con posterioridad, entendiendo que la Confederación realizó la notificación mediante la publicación en el B.O.E. en fecha 21 de diciembre de 2007, sin haber realizado correctamente los dos intentos de notificación que requiere la Ley, por lo cual no se produce interrupción en el cómputo del plazo de caducidad.

Sin embargo, es preciso destacar que, tal y como consta debidamente acreditado en el expediente administrativo, la resolución impugnada se intentó notificar, en la dirección del recurrente, mediante correo certificado en dos ocasiones, la primera de ellas el 5 y 7 de septiembre de 2007, la primera vez a las once horas y la segunda a las doce horas. Ello ha de estimarse correcto ya que según STS de 28 de octubre de 2004, se fija la doctrina legal que a efectos del cumplimiento del artículo 59,2 de la Ley 30/92, la determinación de "hora distinta" determina la validez de la notificación que guarde una diferencia de al menos 60 minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. Así las cosas, resulta que acudiendo a lo dispuesto en el artículo 58,4 de la Ley 30/92 dispone que "Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado." El Tribunal Supremo el día 17 de noviembre de 2003, en el recurso de casación en interés de la Ley, y en ella se fijó como doctrina legal la siguiente:

"Que el inciso intento de notificación...

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