STSJ Comunidad Valenciana 1825/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2010:3630
Número de Recurso2109/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1825/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

2 Recurso contra Sentencia núm. 2109/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1825/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2109/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 534/07, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Ariadna, asistido por el letrado D. FRANCISCO GOMEZ BARROSO contra INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION AL DISCAPACITADO asistido por el Abogado de la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente ambas partes, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Ariadna contra INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION AL DISCAPACITADO, declaro que actora cumplió su primer trienio el

24.11.2004, con efectos económicos de 01.12.2004, y condeno al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 236,04 euros en concepto de complemento de antigüedad del periodo comprendido entre el 01.05.2006 al 30.04.2007, desestimando los restantes extremos de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias profesionales del trabajador: La actora viene trabajando por cuenta y orden de Convarser, inicialmente, y del Instituto demandado, después, como cuidadora (grupo D), desde el

30.06.2000, mediante una sucesión de contratos temporales y prestación de servicios en los periodos que figuran el su vida laboral que se tiene por reproducida. En la fecha de presentación de reclamación previa y de la demanda, el contrato vigente era el suscrito el 21.09.2004 que se extinguió el 01.07.2007 y fue seguido de otro por el periodo comprendido entre el 02.07.2007 al 31.07.2007 que era el vigente en el momento de planteamiento de la demanda. SEGUNDO. Antigüedad: I. El valor del trienio del grupo D asciende a 16,76 euros mensuales en el año 2006 y 17,11 euros mensuales en el año 2007. II. Computados todos los servicios prestados para el instituto demandado, la actora cumplió su primer trienio el 24.11.2004, con efectos económicos de 01.12.2004. III. En caso de prosperar la demanda, a la actora le hubiese correspondido percibir 236,04 euros en concepto de trienios del periodo comprendido entre el 01.05.2006 al

30.04.2007, con inclusión de pagas extraordinarias. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso una reclamación previa el 30.04.2007 que fue desestimada mediante silencio administrativo. La demandante interpuso demanda en diferencias retributivas el 30.07.2007 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 31.07.2007 ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por la actora, doña Ariadna, se interpuso demanda frente al Instituto Valenciano de Atención al Discapacitado (Ivadis), en la que se solicitaba se declarase su derecho a percibir el concepto salarial de antigüedad de un trienio, la condena de la demanda al pago de la cantidad de 236,04 euros (cantidad devengada entre el 1-5-06 y el 30-4-07, más el total devengado hasta el día de reconocimiento de del derecho, debiendo ser incrementada la cantidad en un 10 por ciento por mora). Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Elche el día 17-12-2.008 en la que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por el actor se declaró que la actora cumplió su primer trienio el 24-11-2.004, con efectos económicos de 1-12-2.004 y se condenó al instituto demandado a abonar a la actora la cantidad de 236,04 euros, en concepto de complemento de antigüedad del periodo comprendido entre el 1-5-2.006 al 30-4-2.007, desestimando los restantes extremos de la demanda. Disconformes las partes con dicha resolución la misma fue recurrida en suplicación tanto por el actor como por la demandada. Cada parte ha impugnado el recurso de la contraria.

El recurso de la actora se encuentra articulado en dos motivos, formulándose el primero de ellos por el cauce procesal del apartado a) del art. 191 LPL y el segundo conforme al apartado c) del mismo artículo. Por su parte, el recurso interpuesto por el demandado está estructurado en dos motivos, estando ambos formulados con invocación del ya citado apartado c) del art. 191 LPL .

Cabe señalar que esta Sala de lo Social ha resuelto un supuesto idéntico en la sentencia dictada por Pleno de la misma resolutoria del recurso 2139/2.009 a cuyos argumentos habremos de remitirnos por elementales razones de seguridad jurídica.

SEGUNDO

Elementales razones de lógica procesal nos han de llevar al examen en primer lugar del primero de los motivos del recurso interpuesto por la actora, ya que la estimación del mismo llevaría aparejada la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se cometió infracción denunciada y su reposición al momento anterior a la misma. En dicho motivo considera la actora que la sentencia de instancia ha infringido lo señalado en el art. 87.4 LPL determinando una situación de indefensión para la recurrente, ya que desestimó la segunda de las pretensiones de condena contenidas en su demanda, la condena de las cantidades devengadas y no satisfechas en concepto de la antigüedad que se solicitaba le fuera reconocida entre el 30-4-2.007 y el momento en que le fuese reconocido el derecho, por considerar que la actora no concretó las mismas de una forma líquida en el acto de la vista conforme al art. 87.4 LPL, pero lo cierto es que en el acto del juicio, la juzgadora de instancia omitió requerir a la parte para que liquidara la cantidad objeto de condena que solicitaba como preceptúa el propio art. 87.4 LPL .

El motivo ha de correr suerte desestimatoria por los motivos que esgrimíamos en la Sentencia del Pleno de esta Sala a que arriba hacíamos referencia:

" Desde ahora se adelanta que no existe base para decretar la nulidad solicitada por no haberse infringido los preceptos señalados causando indefensión a la parte recurrente. La actora en su demanda, y en concordancia con lo pedido en la reclamación previa, concretó un período determinado y reclamó la cantidad devengada en el periodo no prescrito, es decir, en el año anterior a la presentación de la reclamación previa (01.05.2006 al 30.04.2007), añadiendo "más el devengado hasta el efectivo reconocimiento del derecho" y,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR