STSJ Andalucía 17/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2010:1250
Número de Recurso1487/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución17/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 1487/03.

SENTENCIA NÚM. 17 DE 2010

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1487/03, seguido a instancia de Dª Flora, siendo demandada la Diputación Provincial de Granada y codemandado Dª Socorro .

La cuantía del recurso es de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 28 de mayo de 2003 contra la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Granada - Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria- de fecha 21 de enero de 2003 publicada en el BOP de 5-2-2003 por la que se aprueban las bases que habrán de regir la convocatoria para la provisión por el sistema de concursooposición libre de una plaza de técnico de Gestión y Contabilidad de la plantilla de funcionarios de carrera del Servicio Provincial de Recaudación organismo autónomo de la Diputación Provincial de Granada encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales; y contra la Resolución de 18-3-2003 dictada en ejecución de aquélla para la provisión de la plaza dicha publicada en el BOE de 3-4-2003.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente

administrativo, que fue aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, se anulen o revoquen por ser contrarias a derecho las resoluciones impugnadas y todos los actos posteriores dictados en su ejecución o que traigan causa directa de ellos incluida la relación de aprobados y la adjudicación de la plaza a la Sra. Socorro .

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, los Letrados de la Administración demandada y codemandada alegaron la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante y solicitaron la confirmación de los actos recurridos por ser ajustados a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Granada - Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria- de fecha 21 de enero de 2003 publicada en el BOP de 5-2-2003 por la que se aprueban las bases que habrán de regir la convocatoria para la provisión pro el sistema de concurso- oposición libre de una plaza de técnico de Gestión y Contabilidad de la plantilla de funcionarios de carrera del Servicio Provincial de Recaudación organismo autónomo de la Diputación Provincial de Granada encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales; y contra la Resolución de 18-3-2003 dictada en ejecución de aquélla para la provisión de la plaza dicha publicada en el BOE de 3-4-2003.

La parte demandante expone, en apoyo de su pretensión de anulación de los actos administrativos, que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a no sufrir discriminación y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos conforme a los principios de mérito y capacidad consagrados en el artículo 14 y 23.2 CE en cuanto que ni la plaza convocada es de Administración Especial, ni la titulación exigida con exclusión de otras responde al principio de igualdad en el acceso a la función pública ni es adecuado el procedimiento de selección establecido que carece de motivación no siendo suficiente la fase de oposición tal y como se configura para calificar la capacidad aptitud e idoneidad de los aspirantes a la plaza y desproporcionada la valoración de méritos correspondiente a la fase de concurso que supone el 42,85 % de la puntuación total del procedimiento selectivo.

Que además el incidente de recusación promovido por la actora fue resuelto por el propio Tribunal con manifiesta infracción de la ley por incompetencia de éste y que los actos se han dictado incurriendo en fraude de ley y desviación de poder.

SEGUNDO

Comenzando por la causa de inadmisibilidad, opone la Administración demandada la falta de legitimación de la actora en tanto que se desentendió del proceso selectivo de manera voluntaria al no haberse presentado al segundo ejercicio de la fase de oposición que era de carácter obligatorio para poder acceder a la fase de concurso.

La actora fue admitida en el proceso selectivo convocado para la provisión por el sistema de concurso- oposición libre de una plaza de técnico de Gestión y Contabilidad de la plantilla de funcionarios de carrera del Servicio Provincial de Recaudación organismo autónomo de la Diputación Provincial de Granada encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales; y participó en el primer ejercicio de oposición no presentándose al segundo de ellos.

Respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta.

Pues bien a tenor de las circunstancias concurrentes en este caso negar la legitimación de la recurrente por el hecho de abandonar el segundo de los ejercicios de la oposición cuya convocatoria trata de recurrir se considera lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo. Y es verdad que la recurrente se presentó al proceso selectivo que impugna, pero también lo es que no se presentó al segundo ejercicio, abandonándolo y, en consecuencia, colocándose en la misma posición de quien no participaba en el mismo.

Ahora bien la jurisprudencia viene analizando caso por caso llegando a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legitimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo (STS de 9-3-2006 y también de 4 del 12 de 1990 )

Y no debe olvidarse que en este caso la actora impugna el proceso selectivo por entender - como puso de manifiesto ya desde el comienzo del mismo- ilegal la propia clasificación de la plaza así como el sistema de selección, y por entender que el contenido de las bases conculcaba el principio de igualdad, siendo desproporcionado el baremo por entender que impedía realmente el acceso en condiciones de igualdad a todos los aspirantes, procediendo a la recusación de determinados miembros del Tribunal por enemistad manifiesta con ella y amistad íntima con la aspirante y final adjudicataria de la plaza.

Esto es, se puede afirmar que nos encontramos, en cuanto a los motivos de fondo, con alegaciones que afectan a las propias bases y alegando su nulidad por razones que aunque no impidieron su participación si pudieron haber impedido en todo caso la superación de las pruebas.

Debe recordarse la STJ Cataluña 17 de diciembre de 2003 que reconocía legitimación a quien pudiera obtener el beneficio derivado de su posible participación bajo una modalidad distinta de provisión.

Declaraba dicha Sentencia que:

"Con todo, y de entrada resulta evidente que si el presupuesto procesal de legitimación se concreta la posibilidad de extraer o un perjuicio o un beneficio en la específica relación existente entre los sujetos y el objeto del litigio (entre otras, SSTC 65/1994, 105/1995 o 122/1998 ), en el supuesto que ahora se trata, la estimación de la pretensión actora determinará sin duda para el actor el beneficio derivado de la posible participación bajo una modalidad distinta de provisión, que puede considerar más beneficiosa a sus intereses.

Por otro lado, ... el hecho de no haberse presentado el recurrente a la primera y única prueba del proceso de provisión, manifestaría su falta de legitimación al haber abandonado la convocatoria, lo que no dejaría de resultar acertado en supuestos en los que un pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora puede cambiar el contenido de las bases de la convocatoria aunque sin resultar determinante de su resultado, en los que parece lógico pensar en esa intervención ulterior en el procedimiento como un elemento constitutivo de la legitimación del recurrente en la propia impugnación de aquellas bases de la convocatoria, de modo que sólo...

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