SAP Madrid 70/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2010:943
Número de Recurso480/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución70/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00070/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 480 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintisiete de enero del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1030/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 ; representado por la Procuradora Da. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ; como apeladas-demandadas REALIA BUSINESS, S.A., representada por el Procurador D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ; FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO GONZÁLEZ; D. Gregorio, representado por la Procuradora Da. MARÍA LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO; Y Da. Luz, representada por la Procuradora Da. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, sobre OBLIGACIÓN DE HACER, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 1030/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2008, cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra FCC CONSTRUCCION SA, DOÑA Luz y contra DON Gregorio a quienes absuelvo de los pedimentos en su contra formulados con condena a la actora al pago de las costas de estos demandados. Que desestimando parcialmente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra REALIA BUSINESS SA debo de condenar y condeno a esta demandada a realizar a su costa todas las reparaciones que constan en el informe pericial visado el 3 de agosto de 2006 efectuado por el arquitecto Sr. Romulo y las que constan en el informe documento número 33 de los aportados con la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de la actora, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias se presentó escrito de oposición por las representaciones de las demandadas.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. -La sentencia de 28 de enero de 2008 estima en parte la demanda interpuesta contra la codemandada Realia Business y la desestima respecto de los demás codemandados, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución; y en la misma se establece que la actora comprende los edificios sitos en la calle DIRECCION001 nº NUM000, DIRECCION002, NUM001 y NUM002, DIRECCION000 nº NUM003 y B, y calle DIRECCION003 nº NUM004 y NUM005 de Madrid, ejercita dos acciones diferenciadas, una de responsabilidad civil decenal al amparo del artículo 1591 Código Civil contra la promotora, constructora, la arquitecto y arquitecto técnico, y otra al amparo del artículo 1101 Código Civil frente a la promotora. Respecto de la acción de responsabilidad a los efectos del artículo 1591 Código Civil, se fundamenta en la existencia de ruina funcional, sin que pueda apreciarse la prescripción alegada, si tenemos en cuenta el plazo de garantía de 10 años del citado precepto, y el plazo de 15 años del artículo 1964 Código Civil, sin que sea de aplicación la LOE ni de forma transitoria. Tras el examen de la jurisprudencia sobre el concepto de "ruina funcional", se establece que de la prueba practicada en el presente procedimiento, fundamentalmente los documentos aportados por la actora con nº 5, 17, 19, 20, 22, 30 y 31, y los dictámenes periciales tanto los aportados por la actora como por las codemandadas e incluso el informe pericial efectuado por el perito judicial, se infiere que la edificación no presenta patología alguna que pueda incardinarse en el concepto de ruina funcional, y a lo largo de los años transcurridos desde la finalización de las obras, la actora ha reclamado, a la constructora y a la promotora, le sean reparadas distintas deficiencias en viviendas y zonas comunes, las que se repararon a lo largo de los años 1998 a 2003, y las deficiencias que existen en la actualidad, que constan en los informes periciales, no son sino defectos puntuales de construcción, ni siquiera de proyecto o ejecución, y considera esta juzgadora que teniendo en cuenta que se construyeron 78 viviendas, locales comerciales y garajes, con un total de 11.115 metros, carecen de importancia a los efectos de poder considerar los mismos de tal envergadura que impidan ni que hayan impedido el uso y disfrute de los inmuebles, ni que hayan afectado a su seguridad. No se aprecian, a la vista de los informes, humedades de envergadura ni en los pisos ni derivadas de defectos en la cubierta, ni en los pisos bajos, sólo defectos en el garaje, los ladrillos de cara vista se encuentran en perfecto estado y no les consta, a los peritos, que presenten deficiencias de ningún tipo; las albardillas de los petos tampoco causan ruina funcional, ni las chimeneas del tejado, puesto que tampoco se ha acreditado que causen daños a los pisos, por lo tanto, se desestima la responsabilidad decenal frente a todos los demandados. Respecto de la acción de responsabilidad contractual frente a la promotora (Realia Business), procede apreciarla en parte, por cuanto si bien se realizaron distintas reparaciones en las edificaciones en los años anteriores a la presentación de la demanda, del examen de la pericial efectuada por el arquitecto D. Romulo quedan algunas por realizar, y a su realización ha de ser condenada la promotora, en los términos del indicado informe, tanto en el garaje como en cubierta, incluidas las albardillas, así como en la piscina y en el jardín. Por otra parte, en lo que se refiere el informe al nivel de presión sonora ocasionado por el funcionamiento del ascensor, del examen de los informes aportados, documentos 32 y 33 con relación a los 30 y 31, procede también condenar a la promotora a realizar correctamente el aislamiento del ascensor, en los términos que constan en el documento 33 de la demanda, incluido, si fuere necesario, el desmontaje y montaje del ascensor, que no ha sido valorado económicamente. 2.- El recurso de apelación formulado por la representación de la demandante Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la apreciación de la prueba, al no considerar como "ruina funcional" los vicios que padece el edificio e infracción de Ley por aplicación incorrecta del artículo 1591 Código Civil y preceptos relacionados, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. La juzgadora de instancia fundamenta la desestimación por tal acción en el fundamento de derecho quinto, sin embargo, no puede entenderse ajustada tal conclusión, al no considerar ruinógenos los defectos denunciados, pues prácticamente todos ellos son defectos de impermeabilización del edificio, que han de incardinarse en el concepto de ruina funcional, y alguno de ellos, tremendamente graves, así, por ejemplo, la defectuosa ejecución de las juntas de dilatación del edificio, al dejar correr libremente el agua de lluvia desde las cubiertas hasta las plantas de sótano, con el deterioro progresivo que ello implica. Y tales defectos no sólo constan en los informes periciales, sino que se ha reconocido su existencia, por los demandados, desde la entrega de las viviendas en el año 2000. Se trata de defectos apreciables a simple vista (fotografías de los informes) y los vicios de impermeabilización son los más típicamente ruinógenos. Al respecto STS 26-9-05 . Se ha de tener en cuenta el concepto de "ruina funcional" dado por la jurisprudencia, y la inclusión, en tal concepto, de las humedades y filtraciones que padece el edificio. STS 27-2-03 . Dentro de los defectos constructivos que implican un incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del edificio, a los que se refiere el artículo

    17.1.b) LOE se encuentran, precisamente, los defectos de impermeabilización o estanqueidad del edificio, y en el citado precepto se incluye lo que la jurisprudencia ha denominado como "ruina funcional". SSTS 28-5-01 y 15-12-00 . Doctrina que se recoge por las Audiencias Provinciales. Se consideran vicios ruinógenos (artículo 1591 ) las humedades en planta sótano. Si se estudian detenidamente los vicios o desperfectos constructivos existentes a tenor de las periciales practicadas, descritos en los hechos séptimo y décimo de la demanda, y se comparan con la casuística jurisprudencial, se ha de concluir que nos hallamos claramente ante vicios ruinógenos, sin que pueda entenderse se trate de defectos puntuales y no graves la defectuosa ejecución de las juntas de dilatación del edificio, que deja correr libremente el agua desde las cubiertas hasta las plantas de sótano. La codemandada Realia Business ha reconocido en su...

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