SAP Madrid 21/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2010:7810
Número de Recurso842/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución21/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00021/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª BIS

Rollo R.P. 842/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

J.O. Nº 314/08

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 21 /2010

En Madrid, a trece de enero de dos mil diez.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 314/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, contra el inculpado Alonso, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "PRIMERO.-El día 4 de enero de 2007, en horario de tarde el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó por teléfono a Estefanía, con quien había mantenido una relación sentimental hasta fechas recientes, invitándola a que fuera a su domicilio y quedar como amigos, accediendo Krasmira a ello presentándose en la casa del acusado sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid; en el curso de la cual el acusado la golpeó en la cara, forcejeando la mujer para defenderse de esta agresión. Como consecuencia de estos hechos, Estefanía, sufrió lesiones consistentes en contusión facial, mandibular y retroauricular izquierda y contusión en el hombro derecho que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa, lesiones que tardaron en curar 9 días impeditivos sin quedarle secuela alguna. La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas. SEGUNDO.- El acusado y la denunciante han mantenido durante años una relación estable sentimental, conviviendo en el mismo domicilio; durante este tiempo y especialmente a partir de septiembre de 2006, el acusado ha venido sometiendo a su compañera a trato violento tanto físico como psíquico, generando en la misma angustia y temor; con frecuencia el acusado consumía bebidas alcohólicas que le acentuaban su agresividad. TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, no ha quedado acreditado que el acusado en el mes de septiembre de 2006 agrediera con una botella a la denunciante; tampoco ha podido probarse que el día 4 de enero de 2007, el acusado en alguna llamada telefónica cursada a la denunciante, le dijera frases atemorizantes contra su vida o integridad física."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a D. Alonso, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal por los hechos ocurridos el día 4 de enero de 2007, y por un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del mismo texto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez en el segundo delito, imponiéndole al mismo las siguientes penas: Por el delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 .1, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO y COMUNICACIÓN con la víctima Dª Estefanía, por tiempo de VEINTIUN MESES, no pudiendo aproximarse a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio. Por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 153 .2, la pena de VEINTICUATRO MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO y COMUNICACIÓN con la víctima Dª Estefanía, por tiempo de TRES AÑOS, no pudiendo aproximarse a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella cualquier medio. Abonará las costas causadas. Sin perjuicio de lo anterior, SE ABSUELVE LIBREMENTE a D. Alonso del delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR por los hechos por los que venía siendo acusado referidos al mes de septiembre de 2006 y también se absuelve libremente del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado por la llamada imputada como realizada el día 4 de enero de 2007, con todos los pronunciamientos favorables... En caso de interponerse recurso contra esta sentencia seguirá vigente las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 de Madrid en auto de fecha 10 de enero de 2007 ".

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Alonso, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La representación procesal de Alonso interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2009, se señaló, para deliberación del recurso, el día 13 de enero de 2010 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y vulneración del principio "in dubio pro reo" porque, a su entender, no existe prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento de condena, especialmente, por lo que se refiere al delito de maltrato habitual por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SSTC 1-3-93 y STS 29-1-90 ).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...

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