SAP Madrid 63/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2010:653
Número de Recurso726/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución63/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00063/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 726/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 289/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA seguido entre partes, de una como apelantes MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, ASOCIACION DE CAZADORES DE TORRELAGUNA, y de otra, como apelados D. Romulo, representado por la Procuradora Sra. Gallego Rol, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva dice: "SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador don Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de don Romulo, contra la Sociedad de Cazadores de Torrelaguna y la entidad aseguradora Mutuasport, representadas por la procuradora doña Gemma Píriz Chacón, y en su mérito, dispongo:

que debo condenar y condeno solidariamente a la Sociedad de Cazadores de Torrelaguna y a Mutuasport a pagar a don Romulo la cantidad de 2.578,26.

que debe condenar y condeno solidariamente a la Sociedad de Cazadores de Torrelaguna y a Mutuasport a pagar a don Romulo, en concepto de intereses, la cantidad resultante de aplicar a 2.578,26 euros de principal los siguientes tipos: desde el 26 de septiembre de 2005, fecha de producción del siniestro, y hasta el 26 de septiembre de 2007, el interés legal del dinero incrementado en un 50%; a partir del 27 de septiembre de 2007, y hasta el completo pago de la deuda, el tipo de interés a aplicar será el 20%.

que debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de todos los pedimentos de la demanda formulados contra ella.

que debo condenar y condeno a las codemandadas Sociedad de Cazadores de Torrelaguna y Mutuasport a pagar las costas de este procedimiento, a excepción de las causadas a instancia de la codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que serán abonadas por la parte actora.. Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS, ASOCIACION DE CAZADORES DE TORRELAGUNA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 28 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 2.578,26 euros contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y contra la aseguradora Mutuaesport, en base a un relato de hechos según el cual el día 26 de septiembre de 2005 el vehículo de su propiedad habría resultado con daños por el importe reclamado a consecuencia de irrumpir en la carretera una piara de jabalíes provenientes del coto cinegético propiedad de la demandada, cuya aseguradora habría rechazado no obstante el siniestro.

La demanda se amplió contra la sociedad de cazadores que tendría arrendado el coto en la fecha del accidente.

El juez de instancia, tras reseñar las divergentes posturas de las partes y valorar el resultado de la prueba practicada, examina la legislación aplicable y concluye la absolución de la Comunidad de Propietarios propietaria del Coto, al estar el mismo arrendada, y la responsabilidad de la Sociedad de Cazadores arrendataria y de su aseguradora al no haber acreditado el mantenimiento diligente del terreno acotado.

Recurre la entidad Mutuaesport la referida sentencia. El recurso se sustenta, dicho en forma muy resumida, en la alegación de discutir el hecho de la irrupción de animales salvajes en la calzada, reseñando diversos extractos de sentencias en las que se refieren supuestos de accidentes de circulación por atropello de animales salvajes.

La actora se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se plantea por tanto en el presente supuesto la concreción de la responsabilidad derivada de un accidente de circulación ocurrido por el acceso de una pieza de caza, en este caso varios jabalíes, a la carretera, cuestión que es paradigma de un cambio legislativo no suficientemente explicado, pues se pasa así de la regulación contenida en la Ley de Caza, que establece una responsabilidad de claro matiz objetivo, a una responsabilidad subjetiva en la que incluso el texto legal parece precaver contra la imputación a los titulares de aprovechamientos cinegéticos toda vez que en primer lugar se declara la responsabilidad del conductor cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, y "sólo" de aquéllos en los dos casos que la norma contempla. Ello se hace a través de una Disposición adicional en la Ley 17/2005 de 19 de julio, que nada tenía que ver con esta cuestión al regular la licencia de conducción por puntos, y sin una sola mención en la Exposición de Motivos de la ley que permita conocer cuál ha sido la necesidad de la reforma ni el criterio que la ha inspirado.

Lo cierto es que la cuestión que nos ocupa da lugar ahora a divergentes posturas en la doctrina de las Audiencias que la Sala no desconoce y de las que son buena muestra las sentencias reseñadas por la recurrente en su escrito de interposición, que no son sin embargo las que reflejan el criterio que este tribunal asume. Se impone una realidad, España es un país con gran abundancia de caza, de animales salvajes muchos de ellos especies cinegéticas, y no cabe duda de que esto es un positivo indicador de salud ecológica de nuestros ecosistemas y parte de nuestra riqueza natural; también es evidente que la caza supone una actividad económica de importancia, que mueve ingentes recursos como una explotación que es de los recursos naturales. En esta realidad es inevitable que las piezas de caza puedan causar daños, a menudo en las explotaciones agrícolas, y en ocasiones también por el acceso a carreteras que pueden causar accidentes como ha ocurrido en el caso enjuiciado; tal vez se podría asumir este riesgo como un riesgo social que ha de ser aceptado por el beneficio que supone la presencia de animales salvajes en un territorio, pero entonces habría de ser la Administración la que intentase reparar el daño que pudiera surgir; sobre esta perspectiva social no obstante se impuso la consideración de la caza como aprovechamiento de manera que la titularidad de la explotación permitía y permite hoy, aun con otras matizaciones, responsabilizar de los daños a aquellos que se beneficiaban de la posibilidad de cazar en un determinado terreno acotado y por tanto de forma exclusiva y con el dominio de las acciones posibles para intervenir en tal terreno y en la misma actividad venatoria.

La exigencia ahora de una imputación de claro matiz subjetivo exige que sea el conductor el que ha de soportar los daños si en el atropello ha incurrido en el incumplimiento de normas de circulación; será responsable el titular de la vía cuando el accidente sea consecuencia de del estado de conservación de la misma o de su señalización; y serán responsables los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, los propietarios de los terrenos, en los dos supuestos que se mencionan, a saber, si el accidente es consecuencia directa de la acción de cazar, o bien si existe falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Sobre esta cuestión podemos reseñar algunas sentencias.

Así, la Audiencia Provincial de Avila, sec. 1ª, en sentencia de 9-9-2009 :

....la Ley Estatal 17/2005 de 19 de julio prevé que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, añade que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, SOLO serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar O DE UNA FALTA DE DILIGENCIA EN LA CONSERVACIÓN DEL TERRENO ACOTADO.

Pues bien, este último párrafo no lo tiene en cuenta la parte apelante.

Es cierto que la legislación en esta materia ha modificado la derogada, en el sentido de que ya no puede exigirse la responsabilidad extracontractual por el riesgo objetivo, por el simple hecho de tener animales que pueden ser objeto de caza, sino que se requiere una responsabilidad subjetiva, es decir, una imputación por falta de diligencia.

Ahora bien, también es preciso tener en cuenta la Jurisprudencia del T.S en el sentido de que la responsabilidad del coto se da cuando el jabalí tiene un hábitat en el terreno acotado, y no se han tomado las debidas precauciones para que no invada las zonas de seguridad, como son las carreteras públicas.

La Ley 13/2005 de 27 de diciembre de Caza de Castilla y León reformó el art. 12 de la Ley 4/1995, estableciendo ahora en su art. 12 que la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza

......... en las zonas de...

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