SAP Madrid 142/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2010:2685
Número de Recurso777/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución142/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00142/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 777 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DIVISION HERENCIA 1440 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Dimas, representado por el Procurador Sr. García Guardía y de otra, como apelado Dª Pura, representado por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo, sobre rescisión por lesión de liquidación de sociedad de gananciales.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, en fecha 25 de Abril de

2.007, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. García Guardia en nombre y representación de DON Dimas contra DOÑA Pura, representada por el procurador Sr. Cayuela Castillejo, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el procurador Don José Luis García Guardia, en la representación acreditada del demandante DON Dimas, dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 777/2.007 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea modificado por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el procurador Don José Luis García Guardia, en la representación acreditada del demandante DON Dimas, contra DOÑA Pura, mediante la que se solicitaba se declare la rescisión por lesión en mas de una cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, de la liquidación de la sociedad legal de gananciales y adjudicación de los bienes, que se llevó a cabo por sentencia de 6 de Junio de 2.005, pretensión a la que se opuso la demandada, dictándose sentencia por el Juzgado de instancia, que desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, el demandante DON Dimas, formuló el presente recurso de apelación en el que, como primer motivo de apelación, aduce infracción de Ley y doctrina legal, por no aplicación del artículo 1.074 en relación con el artículo 1.410, ambos del Código Civil, e infracción del artículo 1.6 del citado Código, por entender que conforme a la reiterada jurisprudencia que cita, en supuestos como el presente ha de tomarse en consideración el artículo 1.074 del Código Civil y examinar si se produce o no lesión, sin entrar a analizar se ha existido o no vicio de la voluntad. Como segundo motivo de apelación, se aduce infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable, todo ello en relación con la prueba pericial practicada, debiéndose entender que el valor de la vivienda objeto de este litigio ha de establecerse, tal y como propugna el apelante, en 230.000 euros, correspondiendo a la sociedad de gananciales -dos tercios-, 153.333,33 euros, por lo que restando el importe de la hipoteca que pesa sobre la vivienda -71.051,80 euros, se llega a la conclusión de que la sociedad legal de gananciales tenía una activo líquido de 82.281,53 euros, que dividido entre los dos partícipes arroja una cifra de 41.140,76 euros, por lo que habiendo recibido el actor, únicamente 7.000 euros, le restan por abonar 34.140,76 euros, siendo estos los elementos que han de ser tomados en consideración. Como tercer motivo de apelación se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución. Termina su recurso el apelante solicitando se dicte sentencia que, revocando la de instancia, estime en su integridad la demanda.

TERCERO

Como antecedentes fácticos necesarios para la resolución del presente recurso, procede subrayar los siguientes:

En fecha 26 de Mayo de 2.005, los cónyuges litigantes suscribieron convenio regulador de su separación matrimonial en la forma dispuesta en el artículo 90 del Código Civil, con el compromiso de ratificarlo en presencia judicial.

Presentado ante el Juzgado dicho convenio regulador y solicitado en su escrito de demanda la separación, el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de esta capital, dictó sentencia el 6 de Junio de 2.005, resolución que declaró la separación consensual de los cónyuges con aprobación del convenio regulador.

En la cláusula octava de referido convenio, se reguló la liquidación de la sociedad legal de gananciales, régimen económico del matrimonio, formándose el correspondiente inventario y avalúo, constituyendo los bienes de dicha sociedad, las dos terceras partes de la vivienda quinto b, de la casa número 24 de la C/María Teresa Saenz de Heredia, con una superficie de setenta y cuatro metros veintidós decímetros cuadrados (74,22 m2.), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid, al tomo 116, libro 27 de la Sección 2ª de Vicálvaro, finca nº 934, valorada en 78.051,80 euros; así como 7.000 euros en metálico, ascendiendo el total de los bienes inventariados, a 85.051,80 euros. El pasivo estaba constituido por las dos terceras partes del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda descrita, parte que ascendía a

71.051,80 euros. Tras estas operaciones, el haber de la sociedad de gananciales se fijó en 14.000 euros, atribuyéndose a DOÑA Pura, tanto las dos terceras partes de la finca, como las dos terceras partes del crédito, mientras que a DON Dimas, se le adjudicó el dinero en metálico -7.000 euros-.

DON Dimas, basándose en un dictamen pericial que aporta con su demanda, mantiene que la vivienda en cuestión, vale 230.000 euros y, por tanto, los dos tercios los evalúa en 153.333,33 euros, por lo que restando el importe de la hipoteca que pesa sobre la vivienda -71.051,80 euros, considera que el activo líquido de que la sociedad legal de gananciales, no ascendía a los 14.000 euros recogidos en el convenio, sino a 82.281,53 euros, que dividido entre los dos partícipes arroja una cifra de 41.140,76 euros, por lo que habiendo recibido el actor, únicamente 7.000 euros, le restan por abonar 34.140,76 euros, lo que supone una lesión en la partición, sensiblemente superior a la cuarta parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR