SAP Madrid 102/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:1973
Número de Recurso148/2009
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución102/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00102/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA:

Fecha: 19 de febrero de dos mil diez

Rollo: 148/09

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

RECURRENTE: D. Jesús Carlos

PROCURADOR: D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

RECURRIDA: D. Anton

PROCURADOR: D. ALONSO Mª RODRIGUEZ GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil diez .

La Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto la demanda de anulación de Laudo Arbitral que ha dado lugar a la formación del Rollo 148/09, seguido entre partes, de una como recurrente-demandado: D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ y de otra como recurrido-demandante: D. Anton, representado por el Procurador D. ALONSO Mª RODRIGUEZ GARCIA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, se dictó Sentencia de Laudo arbitral con fecha 16 de febrero de 2009 a instancia de D. Anton contra D. Jesús Carlos .

SEGUNDO

Que contra dicho laudo se interpuso en tiempo y forma recurso de anulación de Laudo Arbitral ante esta Audiencia Provincial por el Procurador D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, señalándose para deliberación, votación y fallo, el día 18 de febrero del año en curso.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales. Se ha presentado escrito el 18 de febrero de 2010, por la representación procesal del demandante de nulidad, del que se dio traslado a la contraparte, no accediendo la Sala a la suspensión de la vista por no ser necesaria la presencia de dicho demandante, cuyo interrogatorio no era objeto de prueba, no concurriendo alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188 de la LEC, rechazándose una fotocopia de un recibo aportada al acto de la vista por su extemporaneidad, pues pudo ser incorporada con la demanda, en el momento procesal oportuno.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

El origen del presente Laudo se remonta a que la renta del alquiler derivada del contrato de arrendamiento de vivienda de 13 de diciembre de 2007, celebrado entre el arrendador D. Anton y el arrendatario D. Jesús Carlos, en la fecha de inicio de la tramitación del presente laudo arbitral, el 10 de diciembre de 2008, era de objeto de retraso en el pago, reclamándose por dicho arrendador las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de 686,75 #/mes.

Antes de ser dictado, con fecha 16 de febrero de 2009, el Laudo en equidad, se abonaron por adeudos en cuenta bancaria en fechas valor 26-11-08, 8, 14 y 31-01- 09, tales rentas. El motivo de la demanda de nulidad del laudo con cita genérica del artículo 41 de la Ley de Arbitraje 60/2003, se refiere a dicho pago, reconociendo el arrendatario que por ignorancia y falta de asesoramiento al ser emplazado para alegaciones el 16 de enero de 2009, no manifestó dicha circunstancia, persistiendo el arrendador en presentar al cobro por domiciliación bancaria dichos meses adeudados, incurriendo supuestamente en falta de coherencia con sus propios actos.

SEGUNDO

La Sala entiende que, la aplicación del artículo 41.1 de la L A 60/2003 que pretende la parte demandante, no basta para anular el Laudo controvertido, porque los motivos de la nulidad pretendida son de fondo y no tienen encaje en dicho precepto legal, y el hecho de haber pagado las rentas del modo explicado en el fundamento anterior no incurre en los supuestos de nulidad recogidos en aquel artículo.

La solución al dilema planteado sería aplicar, en la forma propuesta por la demandada en nulidad, el abono de las siguientes rentas de alquiler, puesto que la del mes de febrero de 2009 se abonó el 27 de marzo de 2009, la del mes de marzo se pagó el 12 de mayo de 2009, la del mes de abril el 11 de junio de 2009. En la fecha de la contestación a la demanda de nulidad, el 3 de julio de 2009, el demandante debe las mensualidades de renta de alquiler de mayo, junio y julio de 2009, que suman 2.025 #. Cifra coincidente con la de la condena de principal del laudo arbitral, por lo tanto, dicho laudo debe ser corregido respecto a dicho particular en cuanto a su fundamentación, manteniéndose su parte dispositiva íntegramente.

TERCERO

El tema de la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, por falta de pago de la rentas, siempre ha sido muy controvertido si bien debemos tener en cuenta que en el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje se expone que: "Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho", y como declaró la STS de 21 de marzo de 1985, el carácter imperativo de las normas no convierte a las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptibles de arbitraje y, en consecuencia, el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje debe situarse en aquellas materias que contraríen el orden público, pudiendo citar en tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 72/2005, de 16 de marzo, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 373/2005, de 17 de mayo . Según esta sentencia: El arbitraje no es materia de libre disposición cuando la decisión que recaiga no afecta exclusivamente a las partes del Convenio Arbitral, celebrado en el ámbito de la autonomía de la voluntad negocial (artículo 1255 del Código Civil ), sino a terceros, o al interés o al orden público. No obstante, el interés y el orden público no debe identificarse con regulación de derecho público ni imperativo, porque existen materias que, aún participando de este carácter, pueden ser objeto de libre disposición de las partes. En esta clase de asuntos es doctrina consolidada en sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 3-2-2009, nº 114/2009, rec. 4/2008 y sec. 11ª, de 22-6-2009, nº 255/2009, rec. 7/2007, que partiendo de anteriores consideraciones y atendiendo al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la LAU haga indisponible la materia que regula, tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual y, muy significadamente, el de la principal obligación del arrendatario, sin que en la suscripción del convenio arbitral se advierta ninguna situación de privilegio o abuso para el propietario que sólo persigue la obtención de la contraprestación pactada por la cesión del uso y disfrute de la vivienda de la que es titular, y sin que en el caso se haya observado por la parte arrendataria una conducta dirigida a consignar la suma en cuyo impago se sustentaba la demanda de arbitraje.

CUARTO

No concurre en esta caso ninguno de los motivos de anulación al amparo del artículo 41.1 LA, puesto que se han cumplido los principios de igualdad, audiencia y contradicción, no habiendo producido indefensión, de manera que no puede entenderse vulnerados los principios de igualdad y contradicción porque la parte demandada en el arbitraje no vio limitados su derecho de defensa, y si por su falta de pericia forense se encontró desorientada durante la tramitación del laudo, se debió a haber provocado dicha situación al no procurarse el adecuado asesoramiento jurídico. La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento según el artículo 6.1º del CC . El proceso civil se inicia por demanda en los términos del artículo Artículo 399. La demanda y su contenido de la L.E.Civil, de aplicación al caso presente, por remisión expresa del artículo 42.1 de la Ley de Arbitraje, siendo la escrito rector del proceso que delimita su objeto, y que por mor del principio procesal de la "perpetuatio jurisdictionis" ha de atenderse a la situación existente en el momento de iniciarse el litigio, de tal forma que el juzgador viene obligado a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en ese momento y no en otro, y que, salvo excepción legal y con independencia de los efectos que pudiera producir en la ejecución de la resolución judicial, cualquier actuación posterior del demandado no podrá impedir que se dicte una sentencia estimatoria de la acción ejercitada si al tiempo de la demanda se cumplían todo los requisitos para que ésta prosperase, según entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 19-3-2001, nº 289/2001, rec. 287/2000 y de Granada, sec. 4ª, S 21-3-2005, nº 179/2005, rec. 99/2004 . En este caso según se deduce de los comentarios de ambas partes litigantes, hemos de estar a la situación de los hechos relevantes para la resolución del fondo del asunto, que se contemplan en la sentencia arbitral de 16 de febrero de 2009 recurrida, ocurridos al tiempo de presentarse la demanda el 10 de diciembre de 2008, que tiene el efecto de cierre, delimitador de los hechos acaecidos, como máximo a la fecha de presentación de la misma. Por tanto, la ulterior evolución de las rentas de alquiler debatidas, entendemos que no se debe contemplar al resolver el litigio, tal y como, acertadamente se efectuó en la sentencia recurrida, fijándose exclusivamente la Sala en los datos objetivos, con la fecha límite de la referida presentación. Momento en que sí se reunían los...

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