SAP Madrid 49/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIES:APM:2010:1541
Número de Recurso406/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución49/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

RB AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 406 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 547 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 49/10

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a uno de febrero de dos mil diez.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública, seguido en grado de apelación, el Juicio Oral 547/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de apropiación indebida; siendo partes en esta alzada como apelantes Control y Dirección Turística, S.A (Coditur,S.A); como apelado Gaspar y el Ministerio Fiscal; ha sido designado Ponente a la Magistrado Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de septiembre 2009, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El 20 de julio de 2002, el acusado Gaspar, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue contratado por la sociedad Coditur, S.A a fin de que, en su condición de abogado en ejercicio, realizara el cobro de seis deudas contenidas en cinco escrituras de cesión de crédito, por importes de 2.234,64 euros, 6.02,82 euros, 20.084,27 euros, 7.016,50 euros y 36.897,67 euros respectivamente, entregándose en concepto de provisión de fondos para la gestión judicial la cantidad de

1.923,24 euros.

Asimismo, en el mismo concepto, se le entregó la cantidad de 408,81 euros para la tramitación del procedimiento monitorio número 59/2001 ante el Juzgado de primero Instancia número 6 de Collado Villalba, en reclamación de 12.873,87 euros. En relación con las cesiones de crédito por importes de 6.029,81 euros y 7.016,50 euros, que dio lugar a los juicios ejecutivos números 442/98 del Juzgado de primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, el acusado llegó a sendos acuerdos extrajudiciales, finalizando los procedimientos por autos de fecha 31 de marzo de 2004 y 17 de marzo de 2004, cobrando el acusado el importe de la deuda.

Igualmente, en el procedimiento monitorio 59/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Collado Villalba, en reclamación de 12.873,87 euros, el acusado llegó a un acuerdo extrajudicial, dictándose auto en dicho procedimiento el 1 de septiembre de 2004 que ponía fin al mismo tras solicitarlo el acusado al haber sido satisfecha la cantidad adeudada.

No ha quedado acreditado que el acusado incorporara a su patrimonio con ánimo de enriquecimiento las cantidades percibidas, que ascienden a la cantidad de 25.920,18 euros."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Gaspar del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por Control y Dirección Turística, S.A (Coditur,S.A), que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 17 diciembre en 2009, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 26 enero 2010.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada. A excepción del último párrafo, pues, donde dice: "no ha quedado acreditado que el acusado incorporará a su patrimonio, con ánimo de enriquecimiento, las cantidades percibidas, que ascienden a la cantidad de 25.920,18 #", debe decir: "el acusado incorporó a su patrimonio las cantidades percibidas, que ascienden a la cantidad de 25.920, 18 #".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia absolutoria, con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera Instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquél en cuyo perjuicio se produce, no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad, cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional, tiene también igualmente declarado, que nada se ha de oponer a una resolución, que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia; practicando de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos, que ya depusieron en el Juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la Segunda Instancia, las sentencias absolutorias dictadas en las causas, en las que la práctica de la prueba, depende en gran medida, de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer, tanto las partes perjudicadas, como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas, en la Primera Instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre, acerca de la diferencia entre la...

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