SAP Guadalajara 4/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:63
Número de Recurso7/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 7 /2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1123 /2008

Apelante: Carlos Daniel

Letrado: JESUS GARCIA GONZALEZ SOBARÓN

Apelado: Pedro Antonio, MAPFRE

Procurador: MERCEDES ROA SÁNCHEZ

Letrado: BELÉN BERNAL PÉREZ HERRERA

S E N T E N C I A Nº 4/10

ILMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

En GUADALAJARA, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS, Magistrado de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 7/2010, dimanante del Juicio de Faltas nº 1123/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, versando sobre lesiones tráfico, en el que aparece como apelante Carlos Daniel, dirigido por el Letrado D. Jesús García González Sobaron y como apelados Pedro Antonio y MAPFRE, representados por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez y dirigidos por la Letrada Dª Belén Bernal Pérez Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara se dictó con fecha 30 de septiembre de 2009 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Sobre las 06,35 horas del día 19 de mayo de 2008 tuvo lugar, en el cruce de la carretera 320 y la Nacional II, en concreto en el stop del carril de acceso a la vía de servicio de dicha nacional, la colisión entre el turismo con matrícula JI-....-Q, conducido por el hoy denunciante D. Carlos Daniel, y el vehículo con matrícula ....-GSD,

conducido por el hoy denunciado D. Pedro Antonio y asegurado el día de autos en Mapfre.= Los hechos se produjeron del siguiente modo: el denunciado circulaba detrás del denunciante en el mismo sentido y carril cuando, en un momento dado, al estar éste detenido en una señal de stop, aquél colisionó por alcance trasero contra el vehículo conducido por el denunciante.= Como consecuencia del accidente D. Carlos Daniel sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, para cuya sanidad precisó tratamiento médico, y de las que tardó en curar 36 días, durante los cuales permaneció imposibilitado para su ocupación habitual, habiéndole quedado como secuelas profusión discal en región cervical (C5-C6) de carácter moderado. D. Pedro Antonio contaba el día del accidente con 48 años" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al denunciado D. Pedro Antonio como autor de una falta prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 3 # con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a D. Carlos Daniel por las lesiones y secuelas sufridas mediante el abono de la suma de 9.200,92 #; condenando igualmente a la compañía aseguradora Mapfre a responder directa y solidariamente del pago de dicha suma, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en las condiciones expuestas en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución. Y todo ello con condena en las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Daniel y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona primeramente en el recurso de apelación, la pena impuesta por la resolución apelada al condenado interesando que ésta consista en 10 días multa a razón de 5 euros por día, frente a los 10 días con cuota diaria de 3, establecidos en la instancia. El motivo se desestima toda vez que como nos recuerda la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 17 de febrero del año

2.009, "es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (A. T.S. 8-11-1995, que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A. T.S. 24-5-1995, que glosa las SS . T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998, 27-3-2002 (...)". Doctrina ésta que trasladada al supuesto que se enjuicia y toda vez que la pena fijada en la instancia se corresponde con la legalmente establecida para el tipo de condena, sin que por tanto se aprecie en esta alzada arbitrariedad, ni menos aún error, supone el perecimiento de este primer motivo impugnatorio.

Igualmente se cuestiona el pronunciamiento recaído en la instancia, en este caso en relación con la responsabilidad civil, por el concepto de incapacidad temporal. Se pretende en primer lugar la aplicación del baremo indemnizatorio correspondiente al año 2.009 y no el del año 2.008 como recoge la sentencia apelada y, en segundo término, el factor de corrección del 25%. Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere, se reputa correctamente aplicado por la recurrida el baremo correspondiente al año 2.008 por haberse alcanzado en él la estabilidad lesional ( alta médica definitiva ), en los términos establecidos por la Sentencia de fecha 17 de abril del año 2.007 de la Sala Primera del TS. Señala dicha resolución "La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en el artículo 1.2 y en el punto tercero del apartado Primero del Anexo, conforme a los cuales el sistema de valoración quedará determinado en el momento de la producción del daño: «a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente», para fijarse únicamente en la valoración de los denominados «puntos», que son el resultado y no el punto de partida de la aplicación de las reglas de valoración introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daño sufrido y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto:

  1. La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no...

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