SAP Alicante 44/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2010:471
Número de Recurso408/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 408 (M-66) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 534/07

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº44/10

Ilmos.

Presidente D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

Magistrado. Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a veintinueve de enero de dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre competencia desleal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 534/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Jurado Hermanos S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. José Abad Revenga; y como parte apelada los demandados, la mercantil Cafés Dákar S:L., D. Argimiro, D. Bartolomé, D. Camilo y D. Cesareo, representados por el Procurador Dª. Ana Calvo Muñoz y dirigidos por el Letrado Dª. Elena Vila Brull; y D. Epifanio y D. Faustino, representados en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigidos por el Letrado D. David Esteve González. Los apelados han formulado oposición al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 534/07, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Miralles Morera a instancia de Hermanos Jurado S.L. contra Cafés Dákar S:L., D. Argimiro, D. Bartolomé, D. Camilo y D. Cesareo y contra D. Epifanio y D. Faustino . Con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 24 de julio de 2009 donde fue formado el Rollo número 408/M-66/09, en el que por auto de este Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2009, se acordó la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte apelante, señalándose al efecto el día 11 de noviembre de 2009. Solicitada la suspensión por concurrencia de señalamientos previos de una de las partes, se señaló nuevamente para el día 2 de diciembre de 2009 en que se celebró, suspendiéndose no obstante el término para deliberar, votar y fallar al acordarse de común acuerdo con las partes, subsanación documental. Conclusa dicha subsanación, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, desestima íntegramente las acciones de competencia desleal ejercitadas en la demanda en el entendimiento de que ninguno de los casos que la actora funda en la Ley de Competencia Desleal y que se denuncian por la mercantil Jurado Hermanos S.L. en su demanda como constitutivos de actos desleales, han quedado acreditados y, en particular, (apartados octavo a undécimo de la demanda): 1º inducción a la infracción de obligaciones contractuales básicas y la inducción a la terminación regular de un contrato por apropiación (Dakar S.L.) y revelación (empleados) de secretos empresariales, de la cual se habrían aprovechado -art 14-1-2 LCD - dando de alta en un escaso margen temporal, a un número relevante de clientes que lo eran de Jurado Hermanos S.L.; 2º violación de secretos por apropiación por los empleados de los listados de clientes para su posterior revelación e incorporación a la base de datos de Dakar S.L. -art

13 LCD - para actuar conforme a la misma y en particular, para la captación de los mismos; 3º venta con prima u obsequios -art 8-2 LCD - dirigida a los clientes de Jurado Hermanos S.L. con el fin, dada su entidad, de dificultar la comparación por los mismos de las ofertas de que disfrutaban con Jurado Hermanos S.L. y obtener su captación; y, finalmente 4º actos de denigración -Art 9 LCD - consistentes en informaciones vertidas a los clientes de Jurado Hermanos S.L. sobre la continuidad de la actividad de dicha mercantil y el comportamiento económico respecto de algunos clientes.

La sentencia es recurrida por la actora quien, además de denunciar la vulneración de su derecho de defensa consecuencia de la denegación de determinados medios de prueba, denunció el error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia (en particular, la de interrogatorio de las partes -art 316 LEC -) y la falta de motivación de la sentencia -art 218-2 LEC -, así como la infracción por inaplicación de los arts. 14, 13, 9 y 8 LCD, en relación con las siguientes conductas denunciadas como actos de competencia desleal: la inducción a la infracción contractual (tanto por la terminación de los contratos de trabajo con Jurado Hermanos S.L. como por la violación de secretos y su aprovechamiento por Dakar S.L.); violación y revelación de secretos (por la obtención y posterior sustracción de los listados de clientes de Hermanos Jurados, que se incorporan a las bases de datos de la mercantil demandada; así como por las ofertas de ventajas, primas y obsequios del producto a los clientes de Jurado, que por su entidad, superaban los límites legales; y por los actos de denigración vertidos a clientes de Jurado Hermanos S.L. como medio de captación de clientela.

Lo anterior determina el alcance de la impugnación de la sentencia y, consiguientemente, lo que debe ser objeto de enjuiciamiento en esta alzada. Cierto es que el recurso se inicia con la denuncia de los defectos procesales apuntados pero dado que, unos, los relativos a la valoración de la prueba, serán objeto de atención en relación a los motivos materiales o de fondo del litigio, otros, en particular, la falta de motivación de la Sentencia de instancia, no son anudados a efecto alguno en relación al suplico del recurso, y los últimos, la denuncia derivada de la falta de práctica de algunos de los medios de prueba propuestos por la actora, que sólo podía dar lugar a que se solicitaran nuevamente en esta segunda instancia, conforme el art. 460.2.1ª LEC, como de hecho así lo hizo la actora, que volvió a pedir la admisión de esta prueba, lo que la Sala estimó, practicándose la prueba oportunamente en juicio ante este Tribunal, decíamos, a la vista de estas circunstancias -vinculación con los motivos materiales, falta de efectos o efectiva subsanación mediante la propuesta y práctica de la prueba en la segunda instancia-, no procede efectuar ahora pronunciamiento alguno sobre la denuncia de vulneración del derecho de defensa por la denegación de algunos medios de prueba y así procederemos a analizar si existe alguno de los ilícitos concurrenciales denunciados por la Sociedad Hermanos Jurado en relación con la terminación de la relación laboral de los demandados que fueron sus empleados y su posterior contratación por Cafés Dakar S.L.; la supuesta apropiación de información consistente en el listado de clientes de Jurado Hermanos y su revelación o aprovechamiento por Cafés Dakar; la oferta de productos de Cafés Dákar con obsequios y/o primas; y las manifestaciones vertidas por algunos de los demandados, antiguos empleados de Jurado Hermanos, presuntamente denigratorios de Jurado Hermanos S.L..

SEGUNDO

Las infracciones que de la ley de competencia desleal constituyen el sustento de las acciones ejercitadas, conforman el núcleo jurídico ante el que proyectar los hechos que resultan de la prueba practicada, profusa y numerosa, pero como veremos, insuficiente a los fines previstos por la mercantil actora.

El examen de la demanda pone de relieve -también sin duda el recurso de apelación- que el núcleo fáctico de las acciones ejercitadas se sustenta en la puesta a disposición por parte de los seis trabajadores de Jurado Hermanos S.L. que son demandados, del listado de clientes de dicha mercantil a favor de Cafés Dákar S.L. una vez se incorporan a dicha mercantil tras su cese en aquella empresa.

Esta afirmación articula lo que constituye, desde la perspectiva de la parte demandante, hoy apelante, el núcleo de la actividad ilegal por desleal, tanto de los citados trabajadores como de la mercantil beneficiaria a los que, de forma errónea por lo que diremos, coloca en mismo plano, sin distinción entre agentes ni por grupos ni, respecto de los trabajadores, conforme a un criterio individual sustentada en la especificación de conductas basadas en datos acreditativos de las imputaciones individuales. Y se construye con aquél núcleo la conducta desleal en el entorno de dos preceptos o tipos de deslealtad, la de la inducción contractual, contemplada en el artículo 14 LCD, y la de la revelación o divulgación de secretos tipificada en el artículo 13 de dicha norma, construcción que adolece de claridad y precisión, sobre todo, respecto de los empleados demandados a los que, debemos insistir, se les trata con absoluta indiferencia respecto de todas y cada una de las conductas atribuidas para fundamentar el suplico de la demanda sin más referencia en la demanda, parca e infundamentada, de estar los demandados legitimados...

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